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martes, 25 de marzo de 2014

El aborto en la legislación argentina



A continuación se expone un resumen del tema indicado, al que le sigue los textos originales de la legislación.

¿Qué dice el Código Civil argentino? Afirma que los no nacidos concebidos en un vientre materno son personas (artículo 63) y que tienen ciertos derechos (artículo 70).
  • Importancia: Deja establecido que quien no ha nacido es una persona. Esto es útil al código penal, porque no se puede asesinar lo que no es considerado “persona”.
  • Dificultad: Sin quererlo, deja claro que no considera como persona a los seres que resulten de la fecundación in vitro, ya que sólo considera a los concebidos en el vientre. Esto genera un vacío legal; es decir, hay un tema que queda sin regular por la ley.
¿Qué dice el Código Penal argentino? Según el artículo…
  • 79: Quien mate a una persona será penado con prisión, de 8 a 25 años.
  • 80: Si se asesina a alguien con vínculo conocido, el crimen se considerará más grave.
    • Se considera que alguien tiene un vínculo con otra persona si ésta es su ”ascendiente” (padre, madre, abuelo…), “descendiente” (hijo, nieto…) o cónyuge.
    • Tecnicismo: El artículo considera la posibilidad de que una persona asesine a otra, sin saber que tiene un vínculo con ella.
  • 84: (Responsabilidad profesional): Puede ser condenado aquel que cause la muerte de alguien por no ejercer su profesión de manera adecuada o correcta.
  • 85: Quien practique un aborto podrá ser penado con reclusión (cárcel), de 3 a 10 años si lo hace contra la voluntad de la mujer, o de 1 a 4 años si lo hace con su consentimiento.
  • 86 (Castigos ejemplares del abortista profesional de la salud y única excepción no punible): Si la persona que realiza el aborto es médico, partera, farmacéutico, etc; además de ser recluido, se lo inhabilitará para el ejercicio de su profesión por el doble de tiempo que la condena de cárcel. Si quien realiza el aborto con el permiso de la madre es un médico diplomado, no recibirá pena cuando se trate de una medida terapéutica o del término de un embarazo producto de violación o abuso de la mujer.
  • 88 (complementa al 85): La mujer que cause su propio aborto será penada con 1 a 4 años de reclusión. Si intentó abortar pero no lo logró, no recibirá pena.
  • 90 y 91: La situación legal del médico que realiza un aborto puede todavía complicarse más, si durante el aborto lesionara algún órgano (90), o si por alguna forma del procedimiento se pierde la capacidad para concebir o cualquier otra función o propiedad del cuerpo humano (91).
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En CONCLUSIÓN:
  • El aborto es el “homicidio (doloso) de una persona”. ¿Quién dice? Artículos 63 70 del código civil.
  • El aborto se castiga, de acuerdo al código penal (CP), con cárcel:
    • Ningún tiempo: A la madre que intente abortar pero no lo logre (artículo 88)
    • 1 a 4 años: A la madre que aborte (artículo 88 y 85)
    • 1 a 4 años: A quien practique un aborto, con el consentimiento de la madre (artículo 85).
    • 3 a 10 años: A quien practique un aborto, sin consentimiento de la madre (artículo 85)
    • 1-4 o 3-10 años, más el doble de tiempo de inhabilitación profesional: A quien practique un aborto, siendo médico, enfermero, partero, farmacéutico, etc (artículos 85 y 86):
    • 2 a 8 años si lo hizo con consentimiento.
    • 6 a 20 años de inhabilitación: Si lo hizo sin consentimiento de la madre.
  • Producir una lesión en la mujer durante la práctica del aborto está penado (artículo 90); especialmente si la disminuye en alguno de sus aspectos biológicos, y muy especialmente si afecta su capacidad de engendrar (artículo 91).
  • El aborto NO ES PUNIBLE (NO TIENE PENA) cuando: Lo realiza un médico (y solamente un médico) diplomado, que CON EL CONSENTIMIENTO  de la madre, si y sólo si:
    • Es la única salida para evitar el peligro de la vida de la embarazada; y si
    • La concepción del feto ocurrió como consecuencia de una violación, o del abuso de una mujer demente o idiota. En este último caso, el consentimiento lo darán los representantes legales de la demente o idiota.
CÓDIGO CIVIL:
TITULO III
De las personas por nacer
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
1° Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2° Los acreedores de la herencia;
3° El Ministerio de Menores.
Art. 67. Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Art. 68. Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este código.
Art. 69. Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código.
TITULO IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
CÓDIGO PENAL:

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida

ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816B.O.9/12/2003)

10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)
  
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II
Lesiones

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

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