A continuación se expone un resumen del tema indicado, al que le sigue los
textos originales de la legislación.
¿Qué dice el
Código Civil argentino? Afirma que
los no nacidos concebidos en un vientre materno son personas (artículo 63) y
que tienen ciertos derechos (artículo 70).
- Importancia: Deja
establecido que quien no ha nacido es una persona. Esto es útil al código
penal, porque no se puede asesinar lo que no es considerado “persona”.
- Dificultad: Sin quererlo,
deja claro que no considera como persona a los seres que resulten de la
fecundación in vitro, ya que sólo considera a los concebidos en el
vientre. Esto genera un vacío legal; es decir, hay un tema que queda sin
regular por la ley.
¿Qué dice el
Código Penal argentino?
Según el artículo…
- 79: Quien
mate a una persona será penado con prisión, de 8 a 25 años.
- 80: Si se
asesina a alguien con vínculo conocido, el crimen se considerará más
grave.
- Se considera que
alguien tiene un vínculo con otra persona si ésta es su ”ascendiente”
(padre, madre, abuelo…), “descendiente” (hijo, nieto…) o cónyuge.
- Tecnicismo: El
artículo considera la posibilidad de que una persona asesine a otra, sin
saber que tiene un vínculo con ella.
- 84:
(Responsabilidad profesional): Puede ser condenado aquel que cause la
muerte de alguien por no ejercer su profesión de manera adecuada o
correcta.
- 85: Quien
practique un aborto podrá ser penado con reclusión (cárcel), de 3 a 10 años si lo hace
contra la voluntad de la mujer, o de 1 a 4 años si lo hace con su
consentimiento.
- 86 (Castigos
ejemplares del abortista profesional de la salud y única excepción no
punible): Si la persona que realiza el aborto es médico, partera,
farmacéutico, etc; además de ser recluido, se lo inhabilitará para el
ejercicio de su profesión por el doble de tiempo que la condena de cárcel.
Si quien realiza el aborto con el permiso de la madre es un médico
diplomado, no recibirá pena cuando se trate de una medida terapéutica o
del término de un embarazo producto de violación o abuso de la mujer.
- 88
(complementa al 85): La mujer que cause su propio aborto será penada con 1 a 4 años de reclusión.
Si intentó abortar pero no lo logró, no recibirá pena.
- 90 y 91:
La situación legal del médico que realiza un aborto puede todavía
complicarse más, si durante el aborto lesionara algún órgano (90), o si
por alguna forma del procedimiento se pierde la capacidad para concebir o
cualquier otra función o propiedad del cuerpo humano (91).
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En CONCLUSIÓN:
- El aborto es el “homicidio
(doloso) de una persona”. ¿Quién dice? Artículos 63 y 70 del código
civil.
- El aborto se castiga, de
acuerdo al código penal (CP), con cárcel:
- Ningún tiempo: A la
madre que intente abortar pero no lo logre (artículo 88)
- 1 a 4 años: A la madre
que aborte (artículo 88 y 85)
- 1 a 4 años: A quien
practique un aborto, con el consentimiento de la madre (artículo 85).
- 3 a 10 años: A quien
practique un aborto, sin consentimiento de la madre (artículo 85)
- 1-4 o 3-10 años, más
el doble de tiempo de inhabilitación profesional: A quien practique un
aborto, siendo médico, enfermero, partero, farmacéutico, etc (artículos
85 y 86):
- 2 a 8 años si lo hizo con
consentimiento.
- 6 a 20 años de
inhabilitación: Si lo hizo sin consentimiento de la madre.
- Producir una lesión en la
mujer durante la práctica del aborto está penado (artículo 90);
especialmente si la disminuye en alguno de sus aspectos biológicos, y muy
especialmente si afecta su capacidad de engendrar (artículo 91).
- El aborto NO
ES PUNIBLE (NO TIENE PENA) cuando: Lo realiza un médico
(y solamente un médico) diplomado, que CON EL CONSENTIMIENTO de la
madre, si y sólo si:
- Es la única salida
para evitar el peligro de la vida de la embarazada; y si
- La concepción del
feto ocurrió como consecuencia de una violación, o del abuso de una mujer
demente o idiota. En este último caso, el consentimiento lo darán los
representantes legales de la demente o idiota.
CÓDIGO CIVIL:
TITULO III
De las personas por nacer
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas
en el seno materno.
Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre
que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple
declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
1° Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los
bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera
vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en
tiempo propio;
2° Los acreedores de la herencia;
3° El Ministerio de Menores.
Art. 67. Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden
suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les
compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán
suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas
cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Art. 68. Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio
para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas,
y su negativa no impedirá la representación determinada en este código.
Art. 69. Cesará la representación de las personas por nacer el día del
parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o
antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del
embarazo, según las disposiciones de este código.
TITULO IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de
las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si
ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes
después de estar separados de su madre.
Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento
espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de
prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas
que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o
hubieren observado otros signos de vida.
Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno
materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que
nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada
en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la
duración del embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos
días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta
presunción admite prueba en contrario.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O.
23/10/1985.)
Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni
otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el
reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a
requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a
requerimiento de éste o de partes interesadas.
CÓDIGO PENAL:
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho
a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se
estableciere otra pena.
ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que
matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar
sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber
logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición. (
Inciso incorporado por
art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
(Inciso
incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816B.O.9/12/2003)
10 A
su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
(Inciso
incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O.
29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación.
Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de
divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de
ocho a veinticinco años.
ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis
años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y
que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud,
produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
2º
(Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O.
2/1/1995)
ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del
artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si
el suicidio se hubiese tentado o consumado.
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis
meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la
muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas
fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente,
negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
25.189 28/10/1999)
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será
reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento
de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con
consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de
la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en
el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos
que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la
mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de
la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de
su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el
propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o
le constare.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a
cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se
lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II
Lesiones
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año,
al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto
en otra disposición de este código.
ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno
a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de
un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la
palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere
inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una
deformación permanente del rostro.
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres
a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida
de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de
la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del
artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a
diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.