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miércoles, 15 de enero de 2014

El Acoso Laboral en Argentina. Mobbing.

Autor: Livellara, Silvina María
Publicado en La Ley Online

1) ¿Qué situaciones configuran el mobbing laboral?

El mobbing es una situación donde una persona se ve sometida en su lugar de trabajo por otra persona u otras personas a una serie reiterada y prolongada de conductas hostiles. Se trata de un grave estrés psicosocial que trae aparejado niveles alarmantes de estrés crónico que pueden desencadenar un síndrome de desgaste profesional, “burn out”, además de otras enfermedades psicobiológicas.
Pero me parece importante referirme a las conductas que configuran mobbing desde la perspectiva de los derechos del trabajador que son violados teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico laboral vigente.
En tal sentido, las diversas manifestaciones de acoso psicológico deben ser encuadradas como incumplimientos contractuales del empleador a sus deberes de buena fe, de obrar como “buen empleador”, actuando con espíritu de colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63, LCT) y de previsión.

A) Es así que el deber de brindar seguridad y condiciones dignas de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitar daños a la persona o dignidad del trabajador, debiendo observar especialmente las disposiciones vigentes en materia de medicina, higiene y seguridad en el trabajo y las pausas y limitaciones a la duración del trabajo legalmente establecidas (art.75, LCT; Ley 19.587, decreto 351/79) se presenta como una de las más relevantes manifestaciones de este deber de previsión con relación al mobbing. Cabe señalar que a pesar de la modificación del art. 75 de la LCT introducida por la Ley 24.557, que suprimió la referencia que ponía a cargo del empleador el cumplimiento de ciertas obligaciones a fin de preservar la salud psicofísica del trabajador, respecto del deber de previsión o de seguridad la situación no ha variado.
Ejemplo: Las conductas que ejemplificamos como propias del mobbing y que podríamos vincular a la violación del deber de previsión según las normas citadas son: impedir que el trabajador utilice los sanitarios para sus necesidades fisiológicas, que no existan pausas y limitaciones a la duración del trabajo o simplemente la asignación de tareas excesivas o de difícil realización. Así como también hacerlo trabajar en condiciones antiergonómicas, sabiendo que ello constituye un daño para el trabajador; o bien el aislamiento físico del trabajador.

B) Otros de los deberes, comprendidos en el de previsión, consiste en la obligación de ejercer las facultades de dirección, ius variandi, disciplinarias y de control, con prudencia y razonabilidad, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas legal, estatutariamente o convencionalmente, con el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (arts. 64, 65, 66, 67, 68 y 70). La ley quiere evitar que el empleador haga uso abusivo de las siguientes facultades: a) de organización, b) de dirección, c) de control, d) poder reglamentario, e) facultad de alterar las condiciones del contrato (ius variandi), f) poder disciplinario. Esto guarda clara concordancia con lo dispuesto por el art. 1071, segundo párrafo del Código Civil, cuando sostiene que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Ejemplo: Entre las conductas propias del mobbing que serían violatorias del deber de ejercer razonablemente las facultades del empleador enunciadas ut supra tenemos: la de cambiarle constantemente y en forma arbitraria las modalidades de trabajo; el hostigamiento y la falta de comunicación; la propagación de conceptos peyorativos; la asignación de tareas humillantes o vergonzantes; retar al trabajador en público, agraviarlo o menoscabar su imagen; acusar y culpar injustamente al trabajador por hechos que le son ajenos; utilizar técnicas para sabotear las tareas del trabajador; molestar e interrumpir los trabajos que intenta realizar el trabajador; insultar y ridiculizar al trabajador; intentar agredir físicamente al trabajador.

C) Violación del derecho a la intimidad del trabajador (Como variante de un abuso en el ejercicio de las facultades de organización y dirección)
Ejemplo: cuando se produce una invasión del ámbito íntimo del empleado a través de la utilización de micrófonos y cámaras en espacios privados, pesquisa del correo electrónico, inspecciones inconsultas e inapropiadas de pertenencias personales, saqueos y desaparición de bienes personales del trabajador (art. 63, 70, 71, 77 y 76 LCT) y art. 1071 bis Código Civil
En tal sentido se puede consultar el Caso “P, M c/Cía de Servicios hoteleros SA p/Daño y Perjuicios”, CNCIV, Sala M, fallo de fecha 05/06/01.
D) Violación deber de ocupación
Ejemplo: También en algunos casos, si el empleador utilizara como medio de acoso psicológico, la negativa de dar ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, infringirá su deber de ocupación (art.78, LCT) y

E) Conductas discriminatorias: en otros, si acude a conductas discriminatorias al efecto, incumplirá la normativa general existente (Ley 23.592).
Todas estas conductas serían propias de mobbing, aunque no es necesario que se den todas estas violaciones en forma simultánea para que exista acoso moral; a nuestro entender bastarían que dos o tres de estas conductas violatorias de los derechos del trabajador se dieran en forma continua durante un lapso de al menos tres meses.

2) ¿Cómo se calcula la indemnización del daño?

Creemos que es más conveniente hablar de las vías para reclamar la reparación y que en tal sentido la incipiente jurisprudencia a nivel nacional nos está dando pautas orientadoras de cómo plantear la acción de las víctimas de mobbing.

Al contrario de lo que sucede con los créditos laborales, donde el sujeto responsable siempre es el empleador, respecto de los créditos extralaborales (daño moral, incapacidad psíquica, daño material emergente pasado y futuro, gastos de tratamientos farmacológicos, traslados y lucro cesante), la legitimación sustancial pasiva se amplía enlazando tanto a la responsabilidad extra contractual del acosador o autor del daño como la del empresario que debe responder por el hecho de éste
Se presenta una discrepancia doctrinaria que también vemos reflejadas en la jurisprudencia entre quienes consideran que la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un dependiente es de naturaleza contractual por el principio de previsión y deber de indemnidad respecto al trabajador (art.75 LCT), y por otro lado quienes entienden que el fundamento normativo estaría dado por el art. 1113 1era parte Código Civil.

En el caso del despido por motivos discriminatorios (como el calumnioso cuando se le imputa al trabajador una conducta penalmente sancionada) al igual que el despido directo o indirecto derivado de una situación de acoso sexual o acoso moral, lo que sucede es que, además del despido mismo se añade una conducta ilícita extracontractual que debe ser sancionada adicionalmente y aunque no hubiera mediado vinculación laboral. Si el empleador resulta ser autor directo del daño (instigación o cómplice), pues en tal caso no hay duda que su responsabilidad emana de un ilícito que excede el mero incumplimiento contractual, respondiendo extracontractualmente ya no de modo indirecto y concurrente sino en calidad de deudor directo y solidario.

Asimismo para la hipótesis que no se pruebe el dolo del agente o victimario (DOLO EVENTUAL arts.934cc, 902 y 904 del Código Civil) o (dolo Directo arts.1072 Código Civil y concordantes 931 y 933 CC) igualmente para la procedencia de las indemnizaciones extralaborales basta que se acredite la existencia de culpa o abuso de derecho (arts. 1071, 1075 Y 1109 CC concordantes art. 19 CN)
También el empleador podrá responder en virtud del riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián, entendiéndose por tal el ambiente laboral tóxico creado para la consecución de un mobbing institucional. El vocablo cosa se extiende para abarcar en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad toda, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso deben ser incorporadas al concepto de cosas riesgosas (ver SC BS. AS. “Ferreira, Gustavo Raul c/Benito Roggio e Hijos SA y otra indemnización por daños y perjuicios” (29/09/04))

A) Reparación conforme al art. 1 Ley 23.592 en el supuesto de conductas discriminatorias a través de las cuales se instrumenta el mobbing, el juez estaría condiciones de establecer una indemnización por el daño moral y material causado al trabajador aplicando la citada normativa.
Algunos casos jurisprudenciales son:

Caso Lúquez, María concepción c/Mario A. Salles S.A. y otro s/accidente-acción civil, dictado por Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en fecha 22/12/05.
Caso “Méndez, Raúl Emilio c/Aerolíneas Argentinas S.A. p/Despido” intervino la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII, el fallo dictado en fecha 09/08/07.

B) Reparación en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo

Una vez que al trabajador víctima de mobbing se le ha fijado una incapacidad psíquica producto del acoso sufrido, puede demandar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional fuera del listado del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando las correspondientes inconstitucionalidades de los arts.6, 8, 21 y 22, entre otros de la citada Ley. En ese caso el reclamo será tarifado utilizando las fórmulas de cálculo que dicha ley establece.
En el siguiente fallo si bien coexistían un reclamo tarifado y otro de reparación integral contra la empleadora, la Cámara que intervino sólo condenó a la ART.
Caso Correa Cerpa c/Aguas Dadone p/enf. Accidente, intervino la Sexta Cámara del Trabajo de la Pcia. de Mendoza, el fallo fue dictado el 03/08/05.

C) Reparación en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Código Civil , reparación sistémica y extrasistémica.

Otra alternativa es la de iniciar una acción sistémica contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo reclamando la indemnización tarifada por enfermedad profesional fuera del listado del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando las correspondientes inconstitucionalidades de los arts.6, 8, 21 y 22 de la citada Ley y en la misma demanda efectuar un reclamo extrasistémico contra la empleadora fundado en la normativa del Código Civil, solicitando la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley de Riesgos del Trabajo o planteando el dolo eventual de la empleadora que habilita el reclamo civil. Se puede imputar al empleador responsabilidad civil a título de dolo eventual por aplicación del art. 39 ap.I in fine y art. 1072 C.Civil. Claro que es una responsabilidad complementaria, sucesiva y excluyente, lo que significa que la aseguradora tendrá a su cargo las prestaciones de la ley; y que el empleador responderá descontando de su condena el monto por el cual resulta responsable la A.R.T.
En tal sentido recomendamos la lectura del siguiente fallo en que tanto la ART como la empleadora fueron condenadas:

Caso: “Ferrer, Carlos Diego c/ Liberty art. s.a. y ots. p/ accidente” , Cámara Cuarta del Trabajo, Mendoza, 06/06/2006
D) Reclamo Civil de daño moral ante despido sin causa o despido indirecto vinculado a la violencia laboral: mobbing y acoso sexual.

El daño moral es susceptible de acaecer en cualquier rama del derecho y por lo tanto también en el ámbito del derecho del trabajo. Sin embargo, la forma de inclusión de los daños extrapatrimoniales en esta rama del derecho se encuentra en cierta medida condicionada al tratamiento que se le otorga al daño patrimonial, como consecuencia directa de la instrumentación de un sistema de indemnizaciones de tipo tarifario, que en ningún caso reserva un rubro específico para resarcir el daño moral. En definitiva la doctrina laboral niega no la existencia del daño moral sino que el mismo sea susceptible de una reparación autónoma, porque considera que éste se encuentra reparado por medio de la indemnización tarifada.
La doctrina mayoritaria sostiene que la indemnización legal tarifada, abarca habitualmente los daños materiales y morales ocasionados al dependiente por el distracto, presentándose una diferencia sustancial con la indemnización civil por daños y perjuicios (arts.519 y concs, Cód. Civ.). La diferencia radicaría en que aquélla no toma en cuenta para su cálculo el perjuicio que realmente sufrió el trabajador, sino fija una reparación de acuerdo a dos pautas objetivas: antigüedad en el empleo y remuneración percibida por el trabajador. En función de esta diferencia, es que entienden que la objetivación de pautas para estimar el daño causado, es la que se opone por razones de naturaleza a la fijación de una reparación “extra” por daño moral. Sin embargo se admite la reparación extra del daño moral cuando existe un ilícito extracontractual, en cuyo caso sí se considera procedente la reparación.
A continuación citamos sentencias donde la parte actora, además de reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, ha solicitado la reparación del daño moral y los tribunales han admitido la procedencia del citado rubro. Obviamente en estos casos el despido directo o indirecto iba acompañado de situaciones constitutivas de mobbing.

Caso: “Parals, Eliana Verónica c/Bandeira S.A. p/despido” Cámara Nacional del Trabajo Sala III. 22/11/06
Caso: “R.M.R. c/Boedo 708 S.R.L. y otro p/despido” Cámara Nacional del Trabajo Sala VII, Bs. As. 08/05/06 (Condena solidaria de la empresa y del gerente)
Caso “Veira, Mónica Patricia c/ Editorial Perfil S.A. p/despido” Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, Bs. As. 12/07/07

3) ¿Considera necesario el dictado de una ley que regule el Mobbing laboral?

Considero que más que el dictado de una Ley que regule el mobbing sería conveniente introducir modificaciones en los Códigos de Procedimientos Laborales de las provincias, regulando medidas cautelares especiales para estos casos, la posibilidad de que la prueba confesional de la víctima quede incorporada como prueba del Tribunal y no pueda ser renunciada por la demandada. En definitiva el tema probatorio es el que mayores dificultades presenta y en el que tal vez se debería trabajar más. Me parece interesante introducir algún tipo de normativa que proteja a los testigos del mobbing que van a continuar trabajando en la empresa, como puede ser una indemnización agravada, en el supuesto que sean despidos, habiendo transcurrido por ejemplo un año desde que rindieron la testimonial que pudo perjudicar a la empleadora. El marco normativo vigente protectorio y relativo a la reparación del daño nos parece adecuado, y así surge de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia.

Autor: Livellara, Silvina María
Publicado en La Ley Online
1) ¿Qué situaciones configuran el mobbing laboral?
El mobbing es una situación donde una persona se ve sometida en su lugar de trabajo por otra persona u otras personas a una serie reiterada y prolongada de conductas hostiles. Se trata de un grave estrés psicosocial que trae aparejado niveles alarmantes de estrés crónico que pueden desencadenar un síndrome de desgaste profesional, “burn out”, además de otras enfermedades psicobiológicas.
Pero me parece importante referirme a las conductas que configuran mobbing desde la perspectiva de los derechos del trabajador que son violados teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico laboral vigente.
En tal sentido, las diversas manifestaciones de acoso psicológico deben ser encuadradas como incumplimientos contractuales del empleador a sus deberes de buena fe, de obrar como “buen empleador”, actuando con espíritu de colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63, LCT) y de previsión.
A) Es así que el deber de brindar seguridad y condiciones dignas de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitar daños a la persona o dignidad del trabajador, debiendo observar especialmente las disposiciones vigentes en materia de medicina, higiene y seguridad en el trabajo y las pausas y limitaciones a la duración del trabajo legalmente establecidas (art.75, LCT; Ley 19.587, decreto 351/79) se presenta como una de las más relevantes manifestaciones de este deber de previsión con relación al mobbing. Cabe señalar que a pesar de la modificación del art. 75 de la LCT introducida por la Ley 24.557, que suprimió la referencia que ponía a cargo del empleador el cumplimiento de ciertas obligaciones a fin de preservar la salud psicofísica del trabajador, respecto del deber de previsión o de seguridad la situación no ha variado.
Ejemplo: Las conductas que ejemplificamos como propias del mobbing y que podríamos vincular a la violación del deber de previsión según las normas citadas son: impedir que el trabajador utilice los sanitarios para sus necesidades fisiológicas, que no existan pausas y limitaciones a la duración del trabajo o simplemente la asignación de tareas excesivas o de difícil realización. Así como también hacerlo trabajar en condiciones antiergonómicas, sabiendo que ello constituye un daño para el trabajador; o bien el aislamiento físico del trabajador.
B) Otros de los deberes, comprendidos en el de previsión, consiste en la obligación de ejercer las facultades de dirección, ius variandi, disciplinarias y de control, con prudencia y razonabilidad, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas legal, estatutariamente o convencionalmente, con el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (arts. 64, 65, 66, 67, 68 y 70). La ley quiere evitar que el empleador haga uso abusivo de las siguientes facultades: a) de organización, b) de dirección, c) de control, d) poder reglamentario, e) facultad de alterar las condiciones del contrato (ius variandi), f) poder disciplinario. Esto guarda clara concordancia con lo dispuesto por el art. 1071, segundo párrafo del Código Civil, cuando sostiene que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Ejemplo: Entre las conductas propias del mobbing que serían violatorias del deber de ejercer razonablemente las facultades del empleador enunciadas ut supra tenemos: la de cambiarle constantemente y en forma arbitraria las modalidades de trabajo; el hostigamiento y la falta de comunicación; la propagación de conceptos peyorativos; la asignación de tareas humillantes o vergonzantes; retar al trabajador en público, agraviarlo o menoscabar su imagen; acusar y culpar injustamente al trabajador por hechos que le son ajenos; utilizar técnicas para sabotear las tareas del trabajador; molestar e interrumpir los trabajos que intenta realizar el trabajador; insultar y ridiculizar al trabajador; intentar agredir físicamente al trabajador.
C) Violación del derecho a la intimidad del trabajador (Como variante de un abuso en el ejercicio de las facultades de organización y dirección)
Ejemplo: cuando se produce una invasión del ámbito íntimo del empleado a través de la utilización de micrófonos y cámaras en espacios privados, pesquisa del correo electrónico, inspecciones inconsultas e inapropiadas de pertenencias personales, saqueos y desaparición de bienes personales del trabajador (art. 63, 70, 71, 77 y 76 LCT) y art. 1071 bis Código Civil
En tal sentido se puede consultar el Caso “P, M c/Cía de Servicios hoteleros SA p/Daño y Perjuicios”, CNCIV, Sala M, fallo de fecha 05/06/01.
D) Violación deber de ocupación
Ejemplo: También en algunos casos, si el empleador utilizara como medio de acoso psicológico, la negativa de dar ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, infringirá su deber de ocupación (art.78, LCT) y
E) Conductas discriminatorias: en otros, si acude a conductas discriminatorias al efecto, incumplirá la normativa general existente (Ley 23.592).
Todas estas conductas serían propias de mobbing, aunque no es necesario que se den todas estas violaciones en forma simultánea para que exista acoso moral; a nuestro entender bastarían que dos o tres de estas conductas violatorias de los derechos del trabajador se dieran en forma continua durante un lapso de al menos tres meses.
2) ¿Cómo se calcula la indemnización del daño?
Creemos que es más conveniente hablar de las vías para reclamar la reparación y que en tal sentido la incipiente jurisprudencia a nivel nacional nos está dando pautas orientadoras de cómo plantear la acción de las víctimas de mobbing.
Al contrario de lo que sucede con los créditos laborales, donde el sujeto responsable siempre es el empleador, respecto de los créditos extralaborales (daño moral, incapacidad psíquica, daño material emergente pasado y futuro, gastos de tratamientos farmacológicos, traslados y lucro cesante), la legitimación sustancial pasiva se amplía enlazando tanto a la responsabilidad extra contractual del acosador o autor del daño como la del empresario que debe responder por el hecho de éste
Se presenta una discrepancia doctrinaria que también vemos reflejadas en la jurisprudencia entre quienes consideran que la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un dependiente es de naturaleza contractual por el principio de previsión y deber de indemnidad respecto al trabajador (art.75 LCT), y por otro lado quienes entienden que el fundamento normativo estaría dado por el art. 1113 1era parte Código Civil.
En el caso del despido por motivos discriminatorios (como el calumnioso cuando se le imputa al trabajador una conducta penalmente sancionada) al igual que el despido directo o indirecto derivado de una situación de acoso sexual o acoso moral, lo que sucede es que, además del despido mismo se añade una conducta ilícita extracontractual que debe ser sancionada adicionalmente y aunque no hubiera mediado vinculación laboral. Si el empleador resulta ser autor directo del daño (instigación o cómplice), pues en tal caso no hay duda que su responsabilidad emana de un ilícito que excede el mero incumplimiento contractual, respondiendo extracontractualmente ya no de modo indirecto y concurrente sino en calidad de deudor directo y solidario.
Asimismo para la hipótesis que no se pruebe el dolo del agente o victimario (DOLO EVENTUAL arts.934cc, 902 y 904 del Código Civil) o (dolo Directo arts.1072 Código Civil y concordantes 931 y 933 CC) igualmente para la procedencia de las indemnizaciones extralaborales basta que se acredite la existencia de culpa o abuso de derecho (arts. 1071, 1075 Y 1109 CC concordantes art. 19 CN)
También el empleador podrá responder en virtud del riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián, entendiéndose por tal el ambiente laboral tóxico creado para la consecución de un mobbing institucional. El vocablo cosa se extiende para abarcar en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad toda, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso deben ser incorporadas al concepto de cosas riesgosas (ver SC BS. AS. “Ferreira, Gustavo Raul c/Benito Roggio e Hijos SA y otra indemnización por daños y perjuicios” (29/09/04))
A) Reparación conforme al art. 1 Ley 23.592 en el supuesto de conductas discriminatorias a través de las cuales se instrumenta el mobbing, el juez estaría condiciones de establecer una indemnización por el daño moral y material causado al trabajador aplicando la citada normativa.
Algunos casos jurisprudenciales son:
Caso Lúquez, María concepción c/Mario A. Salles S.A. y otro s/accidente-acción civil, dictado por Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en fecha 22/12/05.
Caso “Méndez, Raúl Emilio c/Aerolíneas Argentinas S.A. p/Despido” intervino la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII, el fallo dictado en fecha 09/08/07.
B) Reparación en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo
Una vez que al trabajador víctima de mobbing se le ha fijado una incapacidad psíquica producto del acoso sufrido, puede demandar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional fuera del listado del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando las correspondientes inconstitucionalidades de los arts.6, 8, 21 y 22, entre otros de la citada Ley. En ese caso el reclamo será tarifado utilizando las fórmulas de cálculo que dicha ley establece.
En el siguiente fallo si bien coexistían un reclamo tarifado y otro de reparación integral contra la empleadora, la Cámara que intervino sólo condenó a la ART.
Caso Correa Cerpa c/Aguas Dadone p/enf. Accidente, intervino la Sexta Cámara del Trabajo de la Pcia. de Mendoza, el fallo fue dictado el 03/08/05.
C) Reparación en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Código Civil , reparación sistémica y extrasistémica.
Otra alternativa es la de iniciar una acción sistémica contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo reclamando la indemnización tarifada por enfermedad profesional fuera del listado del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando las correspondientes inconstitucionalidades de los arts.6, 8, 21 y 22 de la citada Ley y en la misma demanda efectuar un reclamo extrasistémico contra la empleadora fundado en la normativa del Código Civil, solicitando la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley de Riesgos del Trabajo o planteando el dolo eventual de la empleadora que habilita el reclamo civil. Se puede imputar al empleador responsabilidad civil a título de dolo eventual por aplicación del art. 39 ap.I in fine y art. 1072 C.Civil. Claro que es una responsabilidad complementaria, sucesiva y excluyente, lo que significa que la aseguradora tendrá a su cargo las prestaciones de la ley; y que el empleador responderá descontando de su condena el monto por el cual resulta responsable la A.R.T.
En tal sentido recomendamos la lectura del siguiente fallo en que tanto la ART como la empleadora fueron condenadas:
Caso: “Ferrer, Carlos Diego c/ Liberty art. s.a. y ots. p/ accidente” , Cámara Cuarta del Trabajo, Mendoza, 06/06/2006
D) Reclamo Civil de daño moral ante despido sin causa o despido indirecto vinculado a la violencia laboral: mobbing y acoso sexual.
El daño moral es susceptible de acaecer en cualquier rama del derecho y por lo tanto también en el ámbito del derecho del trabajo. Sin embargo, la forma de inclusión de los daños extrapatrimoniales en esta rama del derecho se encuentra en cierta medida condicionada al tratamiento que se le otorga al daño patrimonial, como consecuencia directa de la instrumentación de un sistema de indemnizaciones de tipo tarifario, que en ningún caso reserva un rubro específico para resarcir el daño moral. En definitiva la doctrina laboral niega no la existencia del daño moral sino que el mismo sea susceptible de una reparación autónoma, porque considera que éste se encuentra reparado por medio de la indemnización tarifada.
La doctrina mayoritaria sostiene que la indemnización legal tarifada, abarca habitualmente los daños materiales y morales ocasionados al dependiente por el distracto, presentándose una diferencia sustancial con la indemnización civil por daños y perjuicios (arts.519 y concs, Cód. Civ.). La diferencia radicaría en que aquélla no toma en cuenta para su cálculo el perjuicio que realmente sufrió el trabajador, sino fija una reparación de acuerdo a dos pautas objetivas: antigüedad en el empleo y remuneración percibida por el trabajador. En función de esta diferencia, es que entienden que la objetivación de pautas para estimar el daño causado, es la que se opone por razones de naturaleza a la fijación de una reparación “extra” por daño moral. Sin embargo se admite la reparación extra del daño moral cuando existe un ilícito extracontractual, en cuyo caso sí se considera procedente la reparación.
A continuación citamos sentencias donde la parte actora, además de reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, ha solicitado la reparación del daño moral y los tribunales han admitido la procedencia del citado rubro. Obviamente en estos casos el despido directo o indirecto iba acompañado de situaciones constitutivas de mobbing.
Caso: “Parals, Eliana Verónica c/Bandeira S.A. p/despido” Cámara Nacional del Trabajo Sala III. 22/11/06
Caso: “R.M.R. c/Boedo 708 S.R.L. y otro p/despido” Cámara Nacional del Trabajo Sala VII, Bs. As. 08/05/06 (Condena solidaria de la empresa y del gerente)
Caso “Veira, Mónica Patricia c/ Editorial Perfil S.A. p/despido” Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, Bs. As. 12/07/07
3) ¿Considera necesario el dictado de una ley que regule el Mobbing laboral?
Considero que más que el dictado de una Ley que regule el mobbing sería conveniente introducir modificaciones en los Códigos de Procedimientos Laborales de las provincias, regulando medidas cautelares especiales para estos casos, la posibilidad de que la prueba confesional de la víctima quede incorporada como prueba del Tribunal y no pueda ser renunciada por la demandada. En definitiva el tema probatorio es el que mayores dificultades presenta y en el que tal vez se debería trabajar más. Me parece interesante introducir algún tipo de normativa que proteja a los testigos del mobbing que van a continuar trabajando en la empresa, como puede ser una indemnización agravada, en el supuesto que sean despidos, habiendo transcurrido por ejemplo un año desde que rindieron la testimonial que pudo perjudicar a la empleadora. El marco normativo vigente protectorio y relativo a la reparación del daño nos parece adecuado, y así surge de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia.
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Autor: Livellara, Silvina María
Publicado en La Ley Online
1) ¿Qué situaciones configuran el mobbing laboral?
El mobbing es una situación donde una persona se ve sometida en su lugar de trabajo por otra persona u otras personas a una serie reiterada y prolongada de conductas hostiles. Se trata de un grave estrés psicosocial que trae aparejado niveles alarmantes de estrés crónico que pueden desencadenar un síndrome de desgaste profesional, “burn out”, además de otras enfermedades psicobiológicas.
Pero me parece importante referirme a las conductas que configuran mobbing desde la perspectiva de los derechos del trabajador que son violados teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico laboral vigente.
En tal sentido, las diversas manifestaciones de acoso psicológico deben ser encuadradas como incumplimientos contractuales del empleador a sus deberes de buena fe, de obrar como “buen empleador”, actuando con espíritu de colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63, LCT) y de previsión.
A) Es así que el deber de brindar seguridad y condiciones dignas de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitar daños a la persona o dignidad del trabajador, debiendo observar especialmente las disposiciones vigentes en materia de medicina, higiene y seguridad en el trabajo y las pausas y limitaciones a la duración del trabajo legalmente establecidas (art.75, LCT; Ley 19.587, decreto 351/79) se presenta como una de las más relevantes manifestaciones de este deber de previsión con relación al mobbing. Cabe señalar que a pesar de la modificación del art. 75 de la LCT introducida por la Ley 24.557, que suprimió la referencia que ponía a cargo del empleador el cumplimiento de ciertas obligaciones a fin de preservar la salud psicofísica del trabajador, respecto del deber de previsión o de seguridad la situación no ha variado.
Ejemplo: Las conductas que ejemplificamos como propias del mobbing y que podríamos vincular a la violación del deber de previsión según las normas citadas son: impedir que el trabajador utilice los sanitarios para sus necesidades fisiológicas, que no existan pausas y limitaciones a la duración del trabajo o simplemente la asignación de tareas excesivas o de difícil realización. Así como también hacerlo trabajar en condiciones antiergonómicas, sabiendo que ello constituye un daño para el trabajador; o bien el aislamiento físico del trabajador.
B) Otros de los deberes, comprendidos en el de previsión, consiste en la obligación de ejercer las facultades de dirección, ius variandi, disciplinarias y de control, con prudencia y razonabilidad, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas legal, estatutariamente o convencionalmente, con el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (arts. 64, 65, 66, 67, 68 y 70). La ley quiere evitar que el empleador haga uso abusivo de las siguientes facultades: a) de organización, b) de dirección, c) de control, d) poder reglamentario, e) facultad de alterar las condiciones del contrato (ius variandi), f) poder disciplinario. Esto guarda clara concordancia con lo dispuesto por el art. 1071, segundo párrafo del Código Civil, cuando sostiene que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Ejemplo: Entre las conductas propias del mobbing que serían violatorias del deber de ejercer razonablemente las facultades del empleador enunciadas ut supra tenemos: la de cambiarle constantemente y en forma arbitraria las modalidades de trabajo; el hostigamiento y la falta de comunicación; la propagación de conceptos peyorativos; la asignación de tareas humillantes o vergonzantes; retar al trabajador en público, agraviarlo o menoscabar su imagen; acusar y culpar injustamente al trabajador por hechos que le son ajenos; utilizar técnicas para sabotear las tareas del trabajador; molestar e interrumpir los trabajos que intenta realizar el trabajador; insultar y ridiculizar al trabajador; intentar agredir físicamente al trabajador.
C) Violación del derecho a la intimidad del trabajador (Como variante de un abuso en el ejercicio de las facultades de organización y dirección)
Ejemplo: cuando se produce una invasión del ámbito íntimo del empleado a través de la utilización de micrófonos y cámaras en espacios privados, pesquisa del correo electrónico, inspecciones inconsultas e inapropiadas de pertenencias personales, saqueos y desaparición de bienes personales del trabajador (art. 63, 70, 71, 77 y 76 LCT) y art. 1071 bis Código Civil
En tal sentido se puede consultar el Caso “P, M c/Cía de Servicios hoteleros SA p/Daño y Perjuicios”, CNCIV, Sala M, fallo de fecha 05/06/01.
D) Violación deber de ocupación
Ejemplo: También en algunos casos, si el empleador utilizara como medio de acoso psicológico, la negativa de dar ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, infringirá su deber de ocupación (art.78, LCT) y
E) Conductas discriminatorias: en otros, si acude a conductas discriminatorias al efecto, incumplirá la normativa general existente (Ley 23.592).
Todas estas conductas serían propias de mobbing, aunque no es necesario que se den todas estas violaciones en forma simultánea para que exista acoso moral; a nuestro entender bastarían que dos o tres de estas conductas violatorias de los derechos del trabajador se dieran en forma continua durante un lapso de al menos tres meses.
2) ¿Cómo se calcula la indemnización del daño?
Creemos que es más conveniente hablar de las vías para reclamar la reparación y que en tal sentido la incipiente jurisprudencia a nivel nacional nos está dando pautas orientadoras de cómo plantear la acción de las víctimas de mobbing.
Al contrario de lo que sucede con los créditos laborales, donde el sujeto responsable siempre es el empleador, respecto de los créditos extralaborales (daño moral, incapacidad psíquica, daño material emergente pasado y futuro, gastos de tratamientos farmacológicos, traslados y lucro cesante), la legitimación sustancial pasiva se amplía enlazando tanto a la responsabilidad extra contractual del acosador o autor del daño como la del empresario que debe responder por el hecho de éste
Se presenta una discrepancia doctrinaria que también vemos reflejadas en la jurisprudencia entre quienes consideran que la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un dependiente es de naturaleza contractual por el principio de previsión y deber de indemnidad respecto al trabajador (art.75 LCT), y por otro lado quienes entienden que el fundamento normativo estaría dado por el art. 1113 1era parte Código Civil.
En el caso del despido por motivos discriminatorios (como el calumnioso cuando se le imputa al trabajador una conducta penalmente sancionada) al igual que el despido directo o indirecto derivado de una situación de acoso sexual o acoso moral, lo que sucede es que, además del despido mismo se añade una conducta ilícita extracontractual que debe ser sancionada adicionalmente y aunque no hubiera mediado vinculación laboral. Si el empleador resulta ser autor directo del daño (instigación o cómplice), pues en tal caso no hay duda que su responsabilidad emana de un ilícito que excede el mero incumplimiento contractual, respondiendo extracontractualmente ya no de modo indirecto y concurrente sino en calidad de deudor directo y solidario.
Asimismo para la hipótesis que no se pruebe el dolo del agente o victimario (DOLO EVENTUAL arts.934cc, 902 y 904 del Código Civil) o (dolo Directo arts.1072 Código Civil y concordantes 931 y 933 CC) igualmente para la procedencia de las indemnizaciones extralaborales basta que se acredite la existencia de culpa o abuso de derecho (arts. 1071, 1075 Y 1109 CC concordantes art. 19 CN)
También el empleador podrá responder en virtud del riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián, entendiéndose por tal el ambiente laboral tóxico creado para la consecución de un mobbing institucional. El vocablo cosa se extiende para abarcar en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad toda, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso deben ser incorporadas al concepto de cosas riesgosas (ver SC BS. AS. “Ferreira, Gustavo Raul c/Benito Roggio e Hijos SA y otra indemnización por daños y perjuicios” (29/09/04))
A) Reparación conforme al art. 1 Ley 23.592 en el supuesto de conductas discriminatorias a través de las cuales se instrumenta el mobbing, el juez estaría condiciones de establecer una indemnización por el daño moral y material causado al trabajador aplicando la citada normativa.
Algunos casos jurisprudenciales son:
Caso Lúquez, María concepción c/Mario A. Salles S.A. y otro s/accidente-acción civil, dictado por Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en fecha 22/12/05.
Caso “Méndez, Raúl Emilio c/Aerolíneas Argentinas S.A. p/Despido” intervino la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII, el fallo dictado en fecha 09/08/07.
B) Reparación en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo
Una vez que al trabajador víctima de mobbing se le ha fijado una incapacidad psíquica producto del acoso sufrido, puede demandar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional fuera del listado del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando las correspondientes inconstitucionalidades de los arts.6, 8, 21 y 22, entre otros de la citada Ley. En ese caso el reclamo será tarifado utilizando las fórmulas de cálculo que dicha ley establece.
En el siguiente fallo si bien coexistían un reclamo tarifado y otro de reparación integral contra la empleadora, la Cámara que intervino sólo condenó a la ART.
Caso Correa Cerpa c/Aguas Dadone p/enf. Accidente, intervino la Sexta Cámara del Trabajo de la Pcia. de Mendoza, el fallo fue dictado el 03/08/05.
C) Reparación en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Código Civil , reparación sistémica y extrasistémica.
Otra alternativa es la de iniciar una acción sistémica contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo reclamando la indemnización tarifada por enfermedad profesional fuera del listado del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando las correspondientes inconstitucionalidades de los arts.6, 8, 21 y 22 de la citada Ley y en la misma demanda efectuar un reclamo extrasistémico contra la empleadora fundado en la normativa del Código Civil, solicitando la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley de Riesgos del Trabajo o planteando el dolo eventual de la empleadora que habilita el reclamo civil. Se puede imputar al empleador responsabilidad civil a título de dolo eventual por aplicación del art. 39 ap.I in fine y art. 1072 C.Civil. Claro que es una responsabilidad complementaria, sucesiva y excluyente, lo que significa que la aseguradora tendrá a su cargo las prestaciones de la ley; y que el empleador responderá descontando de su condena el monto por el cual resulta responsable la A.R.T.
En tal sentido recomendamos la lectura del siguiente fallo en que tanto la ART como la empleadora fueron condenadas:
Caso: “Ferrer, Carlos Diego c/ Liberty art. s.a. y ots. p/ accidente” , Cámara Cuarta del Trabajo, Mendoza, 06/06/2006
D) Reclamo Civil de daño moral ante despido sin causa o despido indirecto vinculado a la violencia laboral: mobbing y acoso sexual.
El daño moral es susceptible de acaecer en cualquier rama del derecho y por lo tanto también en el ámbito del derecho del trabajo. Sin embargo, la forma de inclusión de los daños extrapatrimoniales en esta rama del derecho se encuentra en cierta medida condicionada al tratamiento que se le otorga al daño patrimonial, como consecuencia directa de la instrumentación de un sistema de indemnizaciones de tipo tarifario, que en ningún caso reserva un rubro específico para resarcir el daño moral. En definitiva la doctrina laboral niega no la existencia del daño moral sino que el mismo sea susceptible de una reparación autónoma, porque considera que éste se encuentra reparado por medio de la indemnización tarifada.
La doctrina mayoritaria sostiene que la indemnización legal tarifada, abarca habitualmente los daños materiales y morales ocasionados al dependiente por el distracto, presentándose una diferencia sustancial con la indemnización civil por daños y perjuicios (arts.519 y concs, Cód. Civ.). La diferencia radicaría en que aquélla no toma en cuenta para su cálculo el perjuicio que realmente sufrió el trabajador, sino fija una reparación de acuerdo a dos pautas objetivas: antigüedad en el empleo y remuneración percibida por el trabajador. En función de esta diferencia, es que entienden que la objetivación de pautas para estimar el daño causado, es la que se opone por razones de naturaleza a la fijación de una reparación “extra” por daño moral. Sin embargo se admite la reparación extra del daño moral cuando existe un ilícito extracontractual, en cuyo caso sí se considera procedente la reparación.
A continuación citamos sentencias donde la parte actora, además de reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, ha solicitado la reparación del daño moral y los tribunales han admitido la procedencia del citado rubro. Obviamente en estos casos el despido directo o indirecto iba acompañado de situaciones constitutivas de mobbing.
Caso: “Parals, Eliana Verónica c/Bandeira S.A. p/despido” Cámara Nacional del Trabajo Sala III. 22/11/06
Caso: “R.M.R. c/Boedo 708 S.R.L. y otro p/despido” Cámara Nacional del Trabajo Sala VII, Bs. As. 08/05/06 (Condena solidaria de la empresa y del gerente)
Caso “Veira, Mónica Patricia c/ Editorial Perfil S.A. p/despido” Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, Bs. As. 12/07/07
3) ¿Considera necesario el dictado de una ley que regule el Mobbing laboral?
Considero que más que el dictado de una Ley que regule el mobbing sería conveniente introducir modificaciones en los Códigos de Procedimientos Laborales de las provincias, regulando medidas cautelares especiales para estos casos, la posibilidad de que la prueba confesional de la víctima quede incorporada como prueba del Tribunal y no pueda ser renunciada por la demandada. En definitiva el tema probatorio es el que mayores dificultades presenta y en el que tal vez se debería trabajar más. Me parece interesante introducir algún tipo de normativa que proteja a los testigos del mobbing que van a continuar trabajando en la empresa, como puede ser una indemnización agravada, en el supuesto que sean despidos, habiendo transcurrido por ejemplo un año desde que rindieron la testimonial que pudo perjudicar a la empleadora. El marco normativo vigente protectorio y relativo a la reparación del daño nos parece adecuado, y así surge de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia.
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jueves, 9 de enero de 2014

La Ley No Escrita de la Infancia Maltratada

Por Volnovich, Jorge en http://www.asapmi.org.ar

 Las leyes escritas que disponen la protección integral de niño, la niña y el adolescente se apoyan en la Convención Internacional de Derechos del Niño, cuyo correlato en nuestro país, la recientemente sancionada ley 26061, propone al niño no como una víctima, sino como un sujeto de derechos en desarrollo, cuya opinión debe ser escuchada y tomada en cuenta, según consta en varios de sus artículos mas importantes. Esta ley opera como un correlato del avance en la moral social de nuestra sociedad en la medida que asegura, en cada momento de la vida, el respeto al derecho y al mismo tiempo al deseo de aquellos a los cuales una cultura patriarcal, por el simple hecho de ser niños, no les confería ninguna otra significación que la de ser animalitos salvajes o juguetes eróticos de los adultos.
Sin embargo, como toda Ley de Estado, esta ley es una Lengua Mayor y como tal resulta imposible discernirla de su carácter tecno-burocrático cientificista, por lo que no nos llama la atención que bajo el régimen de esta ley, la prostitución infantil haya alcanzado, en estos últimos treinta años, mayor dimensión que en varios siglos pasados, formando parte del lucrativo negocio del turismo sexual que implícitamente alientan tan animosamente los gobiernos de países en vías de desarrollo y con grandes bellezas naturales. Tampoco debe llamarnos la atención que, bajo el régimen de esta ley, ejércitos formales e informales se nutren de niños y adolescentes capaces de desatar las masacres mas temidas tanto en la realidad virtual como en la realidad real, lo que en términos sociales ha pasado a ser lo mismo.
Las leyes inscriptas, por su parte, son aquellas de carácter simbólico que anidan en el inconsciente de los seres humanos, que si bien el psicoanálisis restringe a la figura de la Ley de Prohibición del Incesto, como correlato intrapsíquico del Complejo de Edipo, sus alcances son mayores en la medida que el propio lenguaje implica un imperativo a la renuncia de los ideales narcisistas y mortíferos en función del sentimiento de culpa inconsciente . Es precisamente ese sentimiento inconsciente de culpa, inscripto en la memoria y en los corazones de los seres humanos lo que opera como garantía del lazo social, a costa, según Freud, de un cierto malestar provocado por tal renuncia.
Esta ley inscripta en forma intrapsíquica, ha sido, evidentemente, mas eficaz como figura de dominio de la subjetividad humana que la ley escrita, aunque no está de más mencionar que cuando la ley inscripta falla, como podemos observar en las prácticas transgresivas y perversas actuales, solo la ley escrita asume la eficacia perdida.
Sin embargo, parece que la tecnología y el consumo han liquidado esta ley inscripta y su correlato, el sentimiento de culpa, resulta ser en nuestros días, un animal en vías de extinción. El inconsciente hoy es producción y consumo, y en ese sentido todos los seres humanos como máquinas deseantes estamos en igualdad de condiciones, sean niños, adultos o gerontes y en nombre de la productividad y la eficiencia somos lanzados violentamente al desprecio por la verdad y la culpa.
Freud, ha recreado esta cuestión en un ensayo denominado Moisés y el Monoteísmo, a través del cual nos recuerda la escena en donde el patriarca baja su mirada furiosa de desprecio sobre un pueblo anómico, rompiendo las tablas de la ley escrita que le fueron entregadas por el Padre Sagrado, pero al mismo tiempo otorgándole en función de dicho sentimiento inconsciente de culpa, el carácter de ley inscripta y fundadora. No debe extrañarnos , entonces, el retorno de valores neo-arcaicos en su enfrentamiento civilizatório contra una sociedad de consumo que ha vuelto a ser anómica y esencialmente corrupta, en donde la productividad y el neo-eficientismo lo es todo, aunque es necesario remarcar que la defensa de un régimen patriarcal neo-arcarcico de verdades trascendentes, en la actualidad no remite a un sentimiento de culpa humanizante, si no que sumerge a la sociedad en el terror y una culpabilidad devastadora haciendo de la ignorancia un culto.
Hace casi 100 años Freud publicaba el caso Juanito , psicoanálisis de un niño a través del cual ratificó la importancia de la sexualidad infantil así como postuló el principal resorte social que reprimía el saber sobre la sexualidad que poseen los niños: la ignorancia y el oscurantismo. Hoy, cuando transitamos una sociedad globalizada donde el saber circula a una gran velocidad gracias a los avances de la tecnología aplicada a los medios de comunicación, dicha ignorancia y dicho oscurantismo continúa, no solo como expresión de lo reprimido inconsciente, sino como desmentido permanente de lo que sí sabemos. Dicho de otra manera, no ignoramos la corrupción, sino que sabiendo que existe la desmentimos. Es sobre ese desmentido de lo sabido que se funda el discurso cínico y es aquí que se vuelve necesario abordar las otras leyes, aquellas no escritas ni simbólicamente inscriptas de la subjetividad humana, que como Lengua Menor o dialecto anidan en las prácticas interhumanas.
Que nos dicen estas leyes no escritas ni inscriptas en las prácticas que desarrollamos:
Que existe una infancia maltratada fuera y dentro de la familia que no se restringe a las prolijas palizas disciplinarias de un paternalismo a ultranza que atraviesa todas capas sociales, sino que se manifiesta con toda su crueldad en la negligencia, la omisión, el abuso emocional y el abuso sexual: lo sabemos pero lo desmentimos!
Que nuevas figuras semánticas antes delictivas se aplican a los niños y niñas actuales tales como el chantaje, la extorsión, el niño secuestrado por alguno de sus padres o rehén de los padres, de la institución escolar o del mercado. Los adolescentes, siempre tan transparentes ellos, replicarán estos actos sobre la sociedad adulta en forma de drogadicción, anorexia o conductas delicuenciales: lo sabemos pero también lo desmentimos!
Que el niño y la niña son sujetos de derecho en desarrollo cuya opinión debe ser escuchada y tenida en cuenta, dice la ley como expresión de una autonomía relativa de los niños a respecto de su destino y sin embargo vuelve a insistirse de que los niños mienten, que los padres, especialmente la madre, le lava el cerebro, o que su opinión apenas debe tomarse en cuenta lo que no significa que lo que diga sea creíble: o sea que lo sabemos y lo desmentimos
Que en las situaciones de maltrato, la pobreza es un factor determinante pero no excluyente de la responsabilidad de los adultos a respecto de los niños. Abusar sexualmente de un niño, romperle la cabeza contra una heladera o abandonarlo a su suerte es un delito que ni pobres ni ricos pueden cometer sin que la sociedad lo someta a la institución de la justicia: lo sabemos y también lo desmentimos
Que el maltrato aterroriza a los niños, niñas y adolescentes y que para poner un límite al circuito del terror es necesario enfrentar en las comunidades carentes el terror impuesto por criminales, traficantes o punteros políticos, y en las altas clases sociales a las corporaciones educativas , religiosas y gremiales organizadas para defender sus intereses a través de presiones y del terror que siempre prevalecen sobre el interés superior del niño: los sabemos bien, aún así lo desmentimos
Que existe una concepción familiarista que justifica los malos tratos en función del bien supremo de la familia, a pesar de que somos concientes de que la familia sufre una crisis por la cual es necesario redefinir la familiaridad de los vínculos solidarios entre los seres humanos: lo sabemos y lo desmentimos.
Que actualmente, en función de una profunda transformación social en lo que respecta a las cuestiones de género, las situaciones de maltrato sobre los niños tienen como principales agresoras a las madres, todas ellas desesperadas por tener que gestionar una vida en soledad trabajando y cuidando de los hijos y de sí mismas: también lo sabemos y aún así lo desmentimos.
Que los profesionales, desde maestros a doctores están aterrorizados de ponerle una mano encima a un niño y mucho menos a un informe por mas obligatorio que este sea, porque sienten la amenaza de ser ellos mismos denunciados por los abusos que, transgeneracionalmente han sido practicados en forma arbitraria: lo sabemos y lo desmentimos
Que el estado y la sociedad se muestran impotentes frente a una adolescencia que está siendo exterminada, como lo demuestra la última estadística de la Organización Iberoamericana en donde la Argentina aparece como séptimo país entre 65 del mundo en jóvenes muertos por armas de fuego. Esta adolescencia es precisamente el principal caballito de batalla del consumo y la productividad, siendo que cada vez son más jóvenes los que maltratan y abusan de los niños y de sus propios pares, instituyendo hasta una cultura del terror sobre los adultos: lo sabemos y aún así lo desmentimos
Lo desmentimos siempre. Nuestra sociedad actual ha hecho de la desmentida el fundamento de su existencia y cualquier viso de verdad que emerge en los diferentes acontecimientos de la vida desnuda, como dice Giorgo Agambem, son pensados como ataques a la corporaciones instituidas, lo que lleva indefectiblemente al retorno a un discurso fascista. Cuanto más se desmiente a través del discurso cínico y especialmente en un contexto de terror social, más un discurso fundamentalista hace su agosto como portador de la verdad. Desmentimos hasta las parábolas mas ingenuas que nos indican que no son los niños que mienten: son los políticos, intelectuales y profesionales que mienten y cuanto más lo hacen, los paladines de la verdad trascendente se dejan oír pidiendo medidas duras, que van desde invasiones territoriales hasta bajar la edad de imputabilidad de todos los adolescentes como si ellos no fueran producidos por nosotros mismos.
“Permitan que les cuente un anécdota: estaba conversando amablemente en el despacho de un Juez de Infancia de Río de Janeiro, cuando éste me interrumpe y abre un cajoncito de su ampuloso escritorio, de donde saca un libro de unas 120 páginas escrito por un prestigioso psiquiatra Infantil carioca sobre el tema del abuso sexual en la infancial. Como Usia. sabía de mi implicación con el tema, me tira el libro en las manos y me pregunta:
“ Y que pensás de esto?.
Por mi parte, la buena fortuna hizo que yo hubiera leído ese libro un mes antes, por lo cual sin abrirlo le respondí:
“Qué pienso de qué?”
“De esto”, me responde arrebatándome el libro y mostrando en sus hojas marcadas lo que allí decía:
“ el 90% de los casos de denuncia de abuso sexual o maltrato infantil son producto de falsas denuncias de madres contra los padres en proceso litigante de divorcio, disfuncionalidad familiar, o lisa y llanamente la alienación de los pibes en el discurso de uno de los padres, por el cual el niño ataca al otro padre no conviviente con violencia en lo que se denominó Síndrome de Gardner y que estas falsas denuncias tienden siempre a obstruir el vínculo del padre acusado con los niños”

En ese momento, le saqué a Usia. el libro de las manos, (irreverencia que puede costar caro, créanme) y le mostré un pequeño párrafo escrito en la página 90, en donde nuestro conspicuo especialista hacía una aclaración en letras chiquitas como la de los contratos que hacen la multinacionales con los usuarios:
“nuestra investigación ha sido basada en los 8 casos recibidos en nuestra institución sobre esta temática.”
En efecto, era el 90% de 8 casos y pueden imaginar que los 8 deben haber elegido esa institución por algún motivo”.
Fue así que a través de un pequeño párrafo, generalmente invisible en el texto, un psicoanalista racionalista se volvió de golpe empirista para mostrar a un juez la mentira tecno-científica del supuesto especialista. Así que, mientras muchos de mis colegas psicoanalistas sostienen que los niños fantasean cuando alegan ser golpeados, apaleados, y abusados, yo me tenía que situar en las antípodas del psicoanálisis, o sea, como partidario de una psicología empirista para demostrar la falacia.
Lo más interesante es que nuestro buen Juez sabía que era mentira, aun sin haber leído ese párrafo y yo sabía que él lo sabía, porque nuestra delicada amistad había sido abonada por la lectura de estudios internacionales serios que expresan que el 90% de los niños dicen la verdad en esta cuestión. De manera que, la “revelación” empírica de párrafo escrito en letras pequeñas, no hacía más que e situarnos en el campo analítico como “el hacer visible lo invisible”, para darle el estatuto de “verdad” a un saber previo que no estaba sancionado o significado en toda su dimensión.
Vaya este ejemplo entonces, para demostrar la existencia de una Ley no escrita, ni inscripta, profundamente subjetiva y basada en la práctica y el quehacer cotidiano. De la misma manera se están construyendo otras leyes, millones de ellas en función de las nuevas formas de subjetividad dominantes en el planeta.
Estas leyes no escritas tienen como punto de partida una otra ética política y subjetiva lo que no es poco. Un político me dijo una vez, “ la ética no da de comer!” .No es verdad: la ética es el puro alimento de la humanidad. Esta ética, que es múltiple, polívoca y no pocas veces borrosa, como lo demuestran las cuestiones de las minorías de género, sigue uno de los postulados mas interesante propuestos por Jacques Lacan a ese respecto, que es estar al servicio de la verdad, en la medida que representa, no la verdad absoluta, sino la verdad de lo que no se dice, se dice a medias, se oculta o desmiente. Esta ética de la verdad que tanto el Estado como las Organizaciones no gubernamentales deberían construir, tiene con la infancia la obligación de romper con la dominación, explotación y mistificación de la infancia, mientras se la maltrata o se la omite en una complejidad creciente.
En ese camino, recientemente ha sido sancionada la Ley de Educación Sexual en las escuelas como obligatoria lo cual es, sin duda, un gran avance en la garantía de los derechos del niño. Sin embargo, sabemos que la sexualidad infantil no se enseña con apuntes, sino en las prácticas de transmisión que envuelven tanto a los niños como a los educadores y a las familias. Mientras tanto, solemos escuchar de muchos hombres a respecto de las chicas preadolescentes, ese aforismo escuchado hasta el cansancio en bares y taxis : Hay cada nena, doctor!.
Entonces: para qué serviría tal educación sexual?
Pues bien, precisamente como una forma de resistencia política-social y subjetiva de los niños y las niñas a ese tipo de enunciado performático. El mismo movimiento de resistencia anima las organizaciones que luchan para que los medios de comunicación no capturen el talento y la capacidad de los niños para deleite de los voyeurs del rating televisivo. Doble resistencia entonces, a los valores del mercado que proponen a los niños como objetos de consumo y a los valores decimónicos que amenazan ponerles túnicas a las niñas barbies de la postmodernidad. La ética envuelve una verdad y un sistema de valores que reconozcan a la infancia su derecho al saber, su sexualidad, su juego, su palabra y su dignidad, como diría Walter Benjamín, el ser niño en sí mismo, en tensión permanente con lo valores instituidos antes por el patriarcado y hoy por el mercado. Pero esta ética debe estar apoyada en prácticas que tengan a los niños y adolescentes como participantes activos de su destino.
Alguien ya les preguntó a los niños y adolescentes que opinan sobre las leyes que supuestamente los protegen?
Alguien ya imaginó que los niños y adolescentes tengan algún tipo de participación en las políticas públicas?
Alguien asistió alguna vez a una Asamblea en alguna escuela primaria o secundaria para discutir la discriminación en todas sus formas?.
Esto lo menciono especialmente, porque el mercopatriarcado ha multiplicado y estrechado las asimetrías de poder como para que ya no estén limitadas a las instituidas entre adultos y niños, sino que se van desarrollando entre adolescentes al respecto de niños púberes y de estos sobre los más pequeños y hasta entre lo niños y niñas de la misma edad.
O suponemos que un niño que recibe de su amiguitos el epíteto de maricón, rusito, bolita, villero, nerd, retardado, trola o afines no está siendo objeto de malos tratos?. Por eso, el maltrato, la negligencia, el abuso emocional o el abuso sexual serán campos privilegiados de análisis de esa tensión, en donde las leyes escritas están superando a las inscriptas y en donde las otras leyes, las que se generan en las prácticas interhumanas, pueden superar a ambas.
Estas “otras leyes” de las que hablo, seguramente en principio no son legales pero son legítimas, porque emergen de las propias prácticas cotidianas que tienen como eje el respeto al niño, la niña y el adolescente como sujeto de derechos en desarrollo.
Nosotros, como muchas asociaciones científicas o movimientos sociales, somos “utopistas de múltiples prácticas cotidianas” y por ende tenemos derecho a soñar, forjar y exigir “otra Ley”, llamémosla: la ley del devenir niño, niña o adolescente. La meta central es cerrar la brecha que existe entre lo legal y lo legítimo, donde todos los niños y adolescentes, sin exclusiones ni segregaciones, lleguen a participar y autogestionar sus destinos y que refleje otra moral como fundamento , donde el discurso de la mentira no sea hegemónico y en donde tanta realidad verdadera no nos sumerja en una suerte de irrealidad permanente.