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martes, 30 de junio de 2015

La “suspensión implícita” no requiere caducidad de instancia.

El fallo subrayó que, en virtud del paréntesis procesal abierto para resolver el beneficio solicitado en forma conexa, no correspondía considerar caducada esa instancia.

En virtud de que el juzgado de origen denegó el pedido del accionante, de dictar decreto de llamamiento definitivo de autos en la causa principal y supeditó tal avance del proceso a que se culmine el beneficio de litigar sin gastos (BLSG) conexo, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó el rechazo del pedido de perención de instancia formulado por el demandado, por cuanto -dijo el fallo- lo dispuesto por el magistrado inferior significó una “suspensión implícita” de los plazos procesales, en función de la cual no corresponde considerar caduco el trámite.
En primera instancia se resolvió la controversia de la misma manera y el accionado apeló, insistiendo en su pretensión relativa a que se declare perimido el pleito principal, en razón que no fue impulsado por un término superior a un año.
La referida Cámara, integrada por Cristina Estela González de La Vega, Miguel Ángel Busto Argañarás y Raúl Fernández, desestimó el remedio impugnativo intentado y confirmó que la instancia no se encuentra perimida.
En sus fundamentos, el decisorio analizó que “del desarrollo de las actuaciones se observa que luego de la solicitud del pase a fallo (…) el Tribunal de la instancia anterior requirió, antes del dictado del decreto de autos y mediante decreto de fecha 13.2.13 (…), la acreditación de la conclusión del BLSG de la actora” y “esta circunstancia originó, aunque sin declaración expresa del Tribunal, una inevitable paralización del curso del principal”.
Por tanto, el órgano de alzada estimó que “dicha circunstancia, que fue concebida por el juzgador como una situación de ‘suspensión implícita’, es una cuestión fáctica que no puede ser desatendida” y, “a pesar de que la acreditación de la finalización del BLSG puede ser considerada, en cierto grado, prematura -pues la regularidad del trámite no lo requería- dicha exigencia previa colocó al proceso en un estadio particular, como consecuencia lógica de la falta de finalización del beneficio”.

Alegatos

En el mismo orden, se examinó que, “si bien nada impedía que luego de la incorporación de los alegatos y frente al pedido del pase a fallo (…) el Tribunal hubiese dictado el decreto de autos, y que, luego de que este fuese notificado y quedase firme, requerir -de manera previa- la acreditación de la resolución del beneficio, no puede soslayarse que el decreto del 13.2.13 (…) motivó la paralización del trámite principal, sin que este pudiera pasar a resolverse”.
Asimismo, el pronunciamiento reafirmó que “se trata de una situación concreta y singular, puesto que por más que el beneficio no ostente naturaleza suspensiva ‘per se’ durante el inicio y desarrollo del trámite principal, sí adquiere dicha virtualidad –y de manera implícita- la resolución del Tribunal que condiciona la prosecución de la causa principal a la acreditación de la resolución del incidente”, en tanto, “si bien es cierto que -en estricto sentido y desde una visión altamente rigurosa- el proceso nunca fue explícitamente suspendido, sino sólo vedado a las partes el cierre formal de la etapa discusoria, la pendencia del beneficio originó que el principal quedara virtualmente paralizado a fuerza de aquel deviniendo, consecuentemente, inútil cualquier actividad que el interesado hubiere realizado para su conclusión”.

Autos: “VARELA, Guillermo Antonio y otro c/ ESPINOLA, Hugo Aníbal y otro – RECURSO APELACIÓN EXPED.INTERIOR (Civil) – Expediente 2623481/36”

Fuente: Comercio y Justicia