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DR MARIANO PIÑEYRO: 156669-9184.

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domingo, 23 de octubre de 2011

Requisitos para las Jubilaciones y pensiones ante el ANSES.Requirements for Retirement and pensions to the ANSES.

Lawyer: Mariano Victor Piñeyro.

Requirements for Retirement and pensions to the ANSES:

Jubilación en Edad Avanzada/ANSES

La finalidad de esta prestación es brindar cobertura aquellos afiliados de 70 o más años que tengan imposibilidad de acreditar los años de servicios exigidos para obtener una Jubilación (PBU, PC y PAP).

IMPORTANTE

El goce de la Prestación por Edad Avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal.

No obstante, es factible percibir dicha prestación siempre que se renuncie a las otras prestaciones.

Requisitos

Haber cumplido 70 (setenta) años de edad, cualquiera fuera su sexo.
Reunir 10 (diez) años de servicios con aportes ya sea bajo relación de dependencia o como autónomo, o entre ambos regímenes.
De los 10 (diez) años de aportes por lo menos 5 (cinco) deben haber sido trabajados durante los últimos 8 (ocho) años anteriores al cese de la actividad.
Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a los 5 (cinco) años.
El goce de esta prestación es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar nacional, provincial o municipal. No obstante, es factible percibir dicha prestación siempre y cuando renuncie a las otras prestaciones.

Haber de la Prestación

Será equivalente al 70% de la Prestación Básica Universal, más la prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.

Pension por Fallecimiento de un Afiliado en Actividad/ANSES

Usted tiene tiempo de realizar el trámite hasta el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo al mes correspondiente. Pasada esta fecha, podrá iniciar el trámite pero no se le reconocerá el retroactivo.

La ANSeS mediante Resolución DE Nº 671 de fecha 19 de agosto de 2008 declaró incluidos a los convivientes del mismo sexo en los alcances del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, como parientes con derecho a pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Régimen Previsional Público o del Régimen de Capitalización, que acredite derecho a percibir el componente público, la convivencia mencionada se acreditará según los medios probatorios que establece el Decreto Nº 1290/94 para los casos en que el causante se encontrare a su deceso comprendido en dicho régimen.

Requisitos del Solicitante (Viuda/o-Conviviente)

Viuda/o del causante.
Conviviente del causante: deberá a acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dicho plazo se reduce a dos (2) años cuando existan hijos reconocidos por ambos convivientes.
Hijo/a soltero hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
Hija viuda hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
Hijo/a incapacitado sin límite de edad, si al momento del fallecimiento del causante se encontraban incapacitados para el trabajo y a cargo del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Requisitos del Causante

Cumplir con la condición de aportante regular o irregular, de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99 (ver legislación Vigente)

Aportante regular e irregular con derecho para Pensión por Fallecimiento de un Afiliado en Actividad

Calidad de Aportante Regular

Haber aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al fallecimiento.

Acreditar el mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial conforme al decreto o ley en el que se encuentre incluidos, para acceder a PBU/ PC/ PAP. De no reunir este requisito, podrá completar los 30 años de servicios con aportes mediante la adhesión a la moratoria Ley 24.476 y así adquirir la calidad de Aportante Regular.

Calidad de Aportante Irregular con Derecho

Haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos anteriores al fallecimiento.

El afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a la PBU/ PC/ PAP, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento, registre por lo menos doce (12) meses de retenciones previsionales. De no reunir este 50% podrá completarlo mediante la adhesión a la moratoria Ley 24.476, siempre que acredite el pago de doce (12) meses de aportes dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento.

El/la solicitante también podrá invocar años de servicios con aportes mediante declaración jurada conforme Art. 38 de Ley 24.241. Ver tabla en PBU.

A los fines de acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes durante el mes de la fecha de vencimiento, en tiempo y forma, y para los trabajadores dependientes la retención efectuada por los empleadores.

Pension por Fallecimiento de un Beneficiario/ANSES

Usted tiene tiempo de realizar el trámite hasta el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo al mes correspondiente. Pasada esta fecha, podrá iniciar el trámite pero no se le reconocerá el retroactivo.

La ANSeS mediante Resolución DE Nº 671 de fecha 19 de agosto de 2008 declaró incluidos a los convivientes del mismo sexo en los alcances del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, como parientes con derecho a pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Régimen Previsional Público o del Régimen de Capitalización, que acredite derecho a percibir el componente público, la convivencia mencionada se acreditará según los medios probatorios que establece el Decreto Nº 1290/94 para los casos en que el causante se encontrare a su deceso comprendido en dicho régimen.

Requisitos del Solicitante (Viuda/o-Conviviente)

Viuda/o del causante.
Conviviente del causante: deberá a acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dicho plazo se reduce a dos (2) años cuando existan hijos reconocidos por ambos convivientes.
Hijo/a soltero hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
Hija viuda hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
Hijo/a incapacitado sin límite de edad, si al momento del fallecimiento del causante se encontraban incapacitados para el trabajo y a cargo del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

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domingo, 4 de septiembre de 2011

Reforma penal bonaerense.

http://www.faltasbaires.com.ar/biblio_detalle.php?IdN=211

Dres. Javier I. Baños y Mariano A. Porto (h)
El Dr. Porto (h) es abogado (Univ. de Morón) y Prosecretario del Juzgado de Garantías Nro. 2 de Morón. El Dr. Baños es abogado (Univ. de Morón). Actualmente es Ujier en el Juzgado en lo Correccional N° 1 del Depto. Judicial de la Matanza.

La nueva ley viene a flexibilizar el régimen de los términos fatales (art. 141); aumentar las facultades iscrecionales de los magistrados en cuanto a la aplicación de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva (arts. 159 y 166); adicionar nuevos requisitos para la improcedencia de la detención (art. 151 y 371); ordenar con mayor celo los supuestos en que resulta viable la excarcelación y eximición de prisión (art. 169); y, finalmente, a incrementar los casos vinculantes tanto respecto de su denegatoria (art. 171) como en orden a la revocación del instituto (art. 189 y 371 primera parte). Suma también, nuevas atribuciones a los funcionarios policiales (art. 294) e, incluso, dispone una pequeña reforma de carácter administrativo con fundamento en numerosos antecedentes en el derecho comparado suizo y norteamericano.

El art. 141 modificado deja de lado el término fatal de los dos años para la duración de la Investigación Penal Preparatoria cuando el encartado estuviese privado de su libertad, remitiéndose ahora al art. 2º del C.P.P., con fundamento en lo dispuesto en el art. 7º inc. 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, en CNº 10.037 de dicha convención, citada por la C.S.J.N. en caso "Bramajo" (Fallos 319:1840) y transcripto en la nota de elevación, se había dispuesto que "el estado no estaría obligado a fijar un plazo válido" que sirva para "todos los casos" sin atender a las circunstancias y a la gravedad de la situación.

Con respecto al régimen de la detención (art. 151), digamos por ahora que viene a subordinarse la posibilidad de detención al nuevo requisito autónomo de que pudiera corresponder condena de ejecución condicional sin atender al término medio del delito. Nos hacemos cargo de que no fue éste el sentido que el legislador quiso darle a la norma conforme se desprende de la exposición de motivos; pero lamentamos decir que la intención de los reformadores proyectistas no se condice con los términos en que quedara redactado el artículo.

Mientras que la reforma del art. 159 tiende a hacer facultativa la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva, el art. 166 -que dispone acerca del cese automático de las mismas- armoniza de manera conteste con lo preceptuado por el art. 141 modificado.

Con fundamento en seguir el criterio del proyecto de reformas al C.P. elaborado por el Ejecutivo Nacional, se adopta un criterio limitativo bipartito para la procedencia de la excarcelación, disponiéndose -amén del tope máximo de seis años que ya existía- un mínimo no superior a tres, debido a la remisión efectuada al instituto que regula el art. 26 de la ley de fondo.

Con la modificación del inc. 10 del art. 169 del C.P.P., se tiende a evitar "las libertades automáticas que benefician generalmente a los delincuentes peligrosos imputados de delitos graves y en causas complejas" (Conf. Nota de elevación, Ley 12.405).

A los fines de la excarcelación en los casos de delitos cometidos con armas que quedaran en grado de conato (art. 169, in fine) se ordena tener en cuenta, al momento de resolver, las penas que el C.P. autoriza para el delito consumado. La ley promulgada difiere aquí de su proyecto original que extendía la aplicación de tales extremos a toda clase de ilícitos tentados.

Se agrega en el art. 171, como causales de improcedencia del beneficio excarcelatorio, el uso de armas; el robo simple con violencia en las personas y -siguiendo la política criminal que sobre materia de fondo dispusiera la ley nacional 25.189 respecto del art. 84 del C.P.-, el homicidio culposo seguido de fuga.

El art. 189 ordena, como novedad, que se revoque la excarcelación en el caso del dictado de una sentencia no firme, cuando ésta sea de cumplimiento efectivo. Se aduce en su fundamento que si un auto interlocutorio no firme como, por ejemplo, una orden de detención (art. 151), resulta idóneo para privar al encartado de su libertad en los primeros momentos del proceso (I.P.P.), con mayor razón debe resultar eficaz una sentencia, "emitida como acto final" y "con conocimiento pleno e inmediato de las pruebas". (Ver exposición de motivos, ley 12.405). Por otra parte, se adecua a lo expuesto la nueva redacción del art. 371 que manda en los supuestos señalados supra, revocar la excarcelación o, en su caso, ordenar la detención directa.

Otra cosa que se destacó fue la incorporación al art. 269, de una disposición de carácter administrativo con fundamento en el derecho comparado Suizo y de los EEUU (conf. lo expuesto en la nota de elevación), que tiende a facilitar el acabado conocimiento de la gestión jurisdiccional, a través de medios fotográficos.

Haciendo suyas las doctrinas de la causa probable y la Teoría de la Sospecha Razonable, con fundamento en precedentes de la Corte Suprema Norteamericana y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso "Carlos Alberto Fernando y otro" (Fallos, 321-2947; 12/11/98), viene la nueva ley a autorizar a la policía de seguridad para la revisación de los efectos que porten las personas o existan en el interior de vehículos automotores, pero sólo en el caso de operativos públicos y con inmediato aviso al Juez de Garantías y al Fiscal de Instrucción interviniente. (Art. 294 inc. 5º).

Para terminar esta breve introducción -y a modo de adelanto- digamos que, lo que resulta verdaderamente audaz en la reforma es el polémico agregado del segundo párrafo al inc. 8º del mencionado art. 294. Por él se faculta a los funcionarios policiales a requerir del imputado informaciones útiles en el lugar del hecho o sus inmediaciones; mas no ahondaremos aquí sobre el particular pues excedería el objeto de este introito, dejando así su comentario para el momento oportuno.

II.-ART. 141: TERMINOS FATALES

El texto anterior a la reforma permanece incólume en lo que respecta a la redacción original dada por la ley 11.922, agregándose -sin embargo- un nuevo párrafo entre el primero y el segundo del antiguo art. 141.

Los originales segundo y tercer párrafos son ahora los tercer y cuarto párrafos, introduciendo el actual segundo una excepción de envergadura tal que -sin perjuicio de compartir o no el acierto de su contenido- echa realmente por la borda la intención de su forma originaria. Entendemos que ello es así pues, mientras los tres párrafos del antiguo artículo reglamentaban en forma detallada las características fatales de los términos procesales imponiendo que en ningún caso éste podría durar un lapso mayor a los dos años, prorrogables tal vez -conforme la inteligencia de este artículo en comunión con lo que tipificaba el antiguo 166 ahora también modificado- por un año más, viene ahora la reforma a flexibilizar el rigorismo excesivo de la ley que había provocado ya en su corta vida algunos abusos que se tradujeron en beneficios desmedidos para algunos reos. Baste mencionar que se llegó a dar el caso de que algunos de nuestros Tribunales debieron liberar a imputados de homicidio y con pedidos de perpetua por la Fiscalía debido a la estrictez de la ley en cuanto a la aplicación del vencimiento de los términos impuestos para la prisión preventiva de los encartados. En fin, la reforma tiende a evitar eso mismo. Nos remite así -dado el supuesto de que si por la naturaleza o las circunstancias de los hechos materia de juzgamiento resultaren casos de suma complejidad- a lo normado por el art. 2do. del C.P.P., lo cual no implica otra cosa que flexibilizar la aplicación estricta de los términos tajantes que se desprendían de la redacción originaria. Mientras que el segundo párrafo de la norma habla de pluralidad de imputados y complejidad del asunto, el art. 2 en nada especifica cuál será el plazo correcto para resolver el caso, sino que se refiere a tiempos que sean "razonables" y "sin dilaciones indebidas". Decir ello equivale, más o menos, a no decir nada y tal vez hubiera dado igual suprimir directamente el art. 141 de un plumazo. Entendemos que es una especie de derogación disfrazada por la vía de la introducción de este párrafo que, en definitiva -la práctica nos dará la razón-, será el único que se aplicará del artículo. Reiteramos, no estamos analizando aquí las bondades del agregado sino sólo su contenido. Serán los magistrados los que decidan el tiempo que durarán los juicios.

En concordancia con lo que acabamos de analizar, la nueva ley viene a reformar también el art. 166 que disponía el cese de las medidas alternativas a la prisión preventiva al término de los dos años; haciendo lo propio con el antiguo inc. 11 del art. 169 que se refiere a la procedencia de la excarcelación, correspondiendo actualmente a la posición Nro. 10 por desaparición del anterior inciso tercero (que permitía otorgar el beneficio cuando el mínimo no superaba los tres años de prisión). Ahora el nuevo art. 10 no hace alusión a los dos años de características fatalmente perentorias sino una leve remisión, de talle ampliamente flexible, a las disposiciones moldeables del inc. 5 del art. 7 del Pacto San José de Costa Rica que habla de tiempos razonables sin indicar en qué consiste ni cuál es el parámetro para tener en cuenta a la hora de apreciar dicha "razonabilidad" por los magistrados.

III.-ARTICULO 151: DETENCION

Por mandato constitucional nadie puede ser "detenido" sin que proceda indagación sumaria que produzca "semiplena prueba" o "indicios vehementes" de un hecho delictuoso. En primer lugar, hay que dejar en claro que el vocablo "detención" en el entendimiento de la ley suprema de este estado, no resulta del todo coincidente con la terminología adoptada por la ley 11922, en cuanto desdobla el instituto en dos momentos, a saber: el arresto o aprehensión que conforme a una interpretación hermenéutica de los arts. 149, 153, 155 y 156 del C.P.P. resultarían -pese a la deficiente técnica legislativa con que fue forjada la norma- conceptos equivalentes e indicativos de un momento preliminar y breve en la investigación (no más de 12 hs. prorrogables por 6 conf. art. 149); en un segundo plano se encontraría la "detención" en sentido estricto que regula el artículo de trato.

En concordancia con lo mandado por el precitado art. 16 de la Constitución Provincial, el art. 151 de la ley 11.922 exige para la procedencia de la orden de detención, que exista semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito.

Tal exigencia no era nueva en la materia dado que ya el "Código Jofré" en su art. 180 (según ley 10358), regulaba el instituto disponiendo requisitos similares. El viejo código derogado suponía la detención para aquellos hechos a los que correspondía una pena superior en su término medio a los tres años de privación de la libertad. Disponía, al igual que la 11.922, que en caso de concurso ninguno de los delitos supere dicho tope pero con la diferencia de que para el código derogado el hurto era en todos los casos "detenible".

El nuevo código que entró a regir en octubre de 1999, modificó no solamente lo expuesto para el hurto sino que, mientras con anterioridad era el juez de instrucción el que mandaba detener al presunto autor por sí mismo, ahora viene a ordenar tal medida sólo a requerimiento del Ministerio Publico Fiscal el que sólo posee facultades para aprehender en los términos del art. 149 y, en su caso, solicitar la detención al Magistrado Garantista de turno .

El art. 151 en la redacción de la ley 11.922 mantiene su estructura originaria de sus siete párrafos. La reforma de la ley 12.405 viene a introducir sólo un agregado en la parte final de su cuarto párrafo. No procedía la detención cuando el medio de la escala penal del delito que le correspondía al hecho imputado no superaba los tres años de prisión o reclusión. Ahora se agrega un segundo requisito de carácter imperativo para la no precedencia de la medida: que resulte probable una condena de ejecución condicional. Para que ésta proceda es imperativo categórico que se encuentren reunidos los extremos del art. 26 del C.P. entre los que se destacan, prima facie, que no exista una anterior condena (o que hayan transcurrido los plazos del art. 27 de la ley de fondo) y que, en caso de recaer sentencia no absolutoria, la pena de prisión no exceda de tres años. Además, la medida debe ser fundada bajo sanción de nulidad en diversas circunstancias personales del imputado como los motivos que lo impulsaron a delinquir y la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.

Como se advierte, si tales circunstancias resultan a veces muy difíciles de ser discernidas correctamente por los magistrados antes de dictar sentencia, se aprecia con mas razón la casi imposibilidad de ponderar dichos elementos a pocas horas de producirse la detención del encartado. Nos parece que es ir demasiado lejos sostener que se pueda dilucidar a conciencia si sería factible -en caso de recaer sentencia- la aplicación del instituto de la libertad condicional, cuando la práctica ha demostrado que en 12 hs. lo más corriente será que ni siquiera se hayan agregado la planilla de antecedentes ni los informes del Registro Nacional de Reincidencias del encartado. Si en la práctica ello se reduce a que el Juez deba apreciar simplemente si con la escala penal del delito de trato existen posibilidades matemáticas para la aplicación del instituto, es decir, si el tope mínimo da con los requisitos que exige el art. 26 del C.P., hubiera sido más sencillo decir que "procederá la detención" en todos los casos en que el mínimo de la pena impuesta para el delito sea superior a los tres años de prisión o reclusión. Pero ello resulta obvio desde que ya procedía la medida cuando el medio superara dicho monto, por lo que el agregado en nada cambia las cosas. Sin embargo, de mediar una condena anterior debidamente certificada y no habiendo transcurrido ocho años de reclusión siendo uno de los delitos culposos, o 10 años en el caso de ser ambos dolosos, procederá siempre la detención sin importar que el término medio de la pena exceda o no los tres años de prisión o reclusión, con lo que podría darse el caso de un detenido por daño simple que, habiendo sido condenado con anterioridad por el delito lesiones culposas -supongamos para el ejemplo, leves-, deberá ser detenido y, aún más, no podrá ser excarcelado (ver comentario al inc. 1 del art. 169), por aplicación del artículo de trato, de no haber transcurrido los ocho años del art. 27 del C.P. Nos parece demasiado, aunque ello es -en definitiva- lo que entre líneas reza el artículo vigente. Los párrafos 5to; 6to. y 7mo., amén de no haber sido alcanzados por la versión publicada en el Boletín Oficial, se explican por sí mismos.

IV.-ARTICULO 159: ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Coherente con la línea de política criminal adoptada por la reforma, viene la ley 12.405 a ampliar las facultades discrecionales del juez de Garantías en cuanto concierne a la aplicación de las medidas alternativas de la prisión preventiva.

El texto original dado por la ley 11922 rezaba "el juez de garantías impondrá tales alternativas...", por lo que su sustitución por la voz "podrá imponer", se suma al engrosamiento del caudal decisorio puesto en manos de los magistrados garantistas, felxibilizando así el carácter más o menos vinculante de la norma original. Ya con anterioridad a la ley 12.405 se habían levantado las voces de nuestra doctrina atenuando este carácter de obligatoriedad que imponía la imperativa redacción original, aunque reconociendo un "fuerte deber de actuar" a la hora de resolver la situación procesal del detenido (conf. P.J. Bertolino, pág. 199 com. al art. 159 del C.P.P., ed. Depalma). Algo similar había hecho la ley 12.059 de fe de erratas (B.O. 27/2/98), antes de entrar en vigencia la ley 11.922 (B.O. 23/01/97), con el art. 169 sobre excarcelación y eximición de prisión.

Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que son rarísimos los supuestos en que los magistrados han hecho uso de tales alternativas, observándose, en cambio, una reacia actitud de nuestros tribunales hacia la aplicación del instituto al punto de que en quince meses de vigencia del código casi podría decirse que el artículo en estudio es letra muerta.

V.-ARTICULO 166: CESACION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaren, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueren efectivizadas, disponía el art. 166 del C.P.P., en su redacción dada por la ley 11.922.

Alternativas de la prisión preventiva son las establecidas en el art. 19 del rito, y que el art. 160 pareciera mencionar con carácter no taxativo. A la hora de intentar una interpretación unívoca del artículo en comunión integral con el resto de lo preceptuado por la ley, pese a la ambigüedad de los términos con que se expresa, vislumbramos en el art. 159 un instituto distinto al régimen de excarcelación y eximición de prisión consagrados en la vieja ley 10.484, hoy recepcionados por el código en sus arts. 169 y ss., y de cuya reciente modificación parcial por ley 12.405 nos extenderemos al comentarlos.

En efecto, no se conocía otra situación en el viejo código distinta a la de prisión preventiva o excarcelación para un imputado respecto del cual se hubieran encontrado reunidos los extremos del art. 181 del C.P.P. derogado (art. 17 Const. Prov. y 18 de la C.N.), mientras durara su sometimiento al proceso. Si el delito resultaba "detenible", si la persona había sido indagada en los términos del art. 126 del "Código Jofré", si respecto de él no se había dispuesto la falta de mérito o no se había sobreseído en el expediente por ninguno de los supuestos que contemplaban los arts. 282 o 283 del rito, en consecuencia, o la persona se encontraba sufriendo prisión preventiva o se hallaba excarcelada bajo algún tipo de las cauciones previstas en la ley. La posibilidad quedaba agotada ante estos dos supuestos, en principio, básicos.

La ley 11.922 introduce, al margen de colectar las disposiciones de la vieja ley de excarcelación en sus arts. 169 y ss., una modalidad como alternativa de la prisión preventiva.- Pareciera ser que ante el supuesto de no encontrarse reunidos los extremos para que proceda la excarcelación o en su caso, la eximición de prisión, debiendo el juez dictar auto de prisión preventiva, sería factible una tercera posibilidad: disponer una medida alternativa como la prohibición de salir de un ámbito territorial o la simple promesa jurada de someterse al procedimiento.-

Dicho sea de paso, véase cómo éstas medidas alternativas parecieran ser de una entidad tal que su complejidad resulta, a todas luces, de menor grado que las que condicionan la procedencia del beneficio excarcelatorio, lo cual encierra en sí una contradicción: Si el delito es, por así llamarlo, de los "excarcelables" por el carácter menor de su gravedad, entonces procede la excarcelación siempre que el encartado fije residencia, preste caución, se comprometa, etc., etc. Ahora bien, siendo el delito más grave a los ojos de la ley, al punto que no sea excarcelable, entonces cabría interpretarse que el magistrado "podría" (y a esto volveremos más tarde) o, mejor dicho, "debería disponer" una medida alternativa de la prisión preventiva en los términos del art. 159, como podría ser, siguiendo lo preceptuado por el art. 160, "la obligación de someterse al cuidado de una persona, que informará periódicamente..."; o la simple promesa jurada de someterse al proceso...". "Sí señores, entiéndanme bien: he matado, soy imputado de homicidio y no puedo ser excarcelado porque la ley no me lo permite; pero prometo venir cuando el juez me llame y someterme al cuidado de una amigo. El art. 159 ordenaba al juez a dejarme en libertad...!!!".

Ya nos referimos a la muy acertada sustitución del término "deberá" por "podrá" operada en el artículo 159 del C.P.P. por la ley 12.405, pero más acertado aun -entendemos- hubiera sido tal vez suprimirlo directamente. En la práctica no se ha usado y no se lo seguirá haciendo. Ante supuestos realmente extraordinarios que harían aconsejable su aplicación, siempre queda al juez la posibilidad de echar mano del art. 170 del C.P.P. En esto la reforma es acertada.

Ahora en el artículo que comentamos se hace referencia a que dichas medidas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos del art. 141. Estos plazos han quedado, merced a la reforma, a criterio del juez, quien es el único que en definitiva deberá valorar la complejidad de la investigación y la razonabilidad de la continuación de la prisión preventiva o alguna de las medidas a las que hicimos referencia. Es conteste con el art. 141 en su redacción actual a cuyo comentario, brevitatis causae, me remito. Agregamos que la coherencia de la reforma abarcó en este sentido no sólo los arts. 141 y el de trato, sino también el inc. 10 del art. 169 (como ya dijimos, anterior inc. 11, por haber desaparecido el supuesto que contemplaba el anterior inc. 3). Para decirlo todo, no corre más el plazo de dos años sino el que razonablemente entienda el juez necesario para cada caso, determinado de acuerdo con su complejidad.

VI.-ARTICULO 169: PROCEDENCIA (de la Excarcelación)

El texto actual del artículo corresponde a la reforma de la ley 12.405 sancionada el 22/02/00, promulgada el 07/03/00 y publicada en el B.O. el 15 de marzo del 2000, rigiendo por lo tanto a partir del 24/03/00 para toda la Provincia de Buenos Aires. La redacción del capítulo V del Titulo VI del Libro I del vigente Código de Procedimiento Penal, dedicado a la excarcelación y eximición de prisión, tiene su fuente inmediata en la ley 11922 que fuera reformulada por las leyes 12.059 y 12.278; y mediata, en la vieja ley 10.484 sancionada y promulgada el 27/02/87. El viejo texto original había sido ordenado por Decreto 3.669/92, sufriendo en su oportunidad las modificaciones que le fueran introducidas por las leyes 10.594 y 10.933. Mientras el art. 169 del C.P.P., en su redacción dada por la ley 11.922, se iniciaba disponiendo "Deber ser excarcelado por alguna de las cauciones previstas en este capítulo...", la ley 12.059 viene a trocar el vocablo "debe" por el actual "podrá", denotando la clara intención del legislador en morigerar los rigurosos deberes con que la norma original aprisionaba las facultades discrecionales del magistrado.

INCISO 1ro., ART. 169.- El inciso primero del art. 169 conforme ley 11.922, se compadecía con su fuente del inc. "a" del art. 1º de la ley 10.484, por cuanto su texto modificado por la ley 12.059 resulta exacta reproducción de aquél. Podrá ser excarcelado (...) -disponía- cuando el delito que se le impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los 6 años de prisión o reclusión. La actual reforma (ley 12.405) agrega como requisito adicional al tope máximo de la pena, que resultare probable que pueda aplicarse al encartado condena de ejecución condicional. Para que esta última sea procedente debemos remitirnos al art. 26 y cc. de la ley de fondo, y ya hemos manifestado -al comentar la innovación al cuarto párrafo del art. 151- sobre las inconveniencias de ponderar tales extremos echando mano de los escasos elementos que pudieran colectarse en los primeros momentos de la investigación preparatoria, debiendo luchar una carrera contra el tiempo debido a los breves plazos para resolver que imperan para el trámite del instituto de trato (24 hs. o 5 días, conforme exista o no auto de prisión preventiva, según art. 174 del C.P.P. ref. por ley 12.059).

Matemáticamente hablando, se suma al requisito del tope máximo de 6 años de pena privativa de la libertad, otro mínimo que resultaría dado por la remisión al instituto de la libertad condicional, el cual -conforme al art. 26 del C.P.- no debe superar los 3 años. Además, en caso de mediar una condena anterior, deben haber transcurrido los plazos de ocho o diez años que determina el segundo párrafo del art. 27 de la ley de fondo (Texto seg. ley 23057).

Finalmente, agreguemos lo dicho ya respecto del instituto de la detención conforme la nueva redacción del art. 151 del C.P.P. (t.o. por ley 12.405), en cuanto nos parece excesiva la referencia al art. 26 del C.P. Como dijimos en su oportunidad, de darse el caso de una persona que registre una condena por un delito culposo (supongamos, para el caso, que ha colisionado con un vehículo automotor y lesionado levemente a la víctima), que fue condenado a la pena de un mes de prisión en suspenso y que, habiendo transcurrido desde entonces unos siete años, resulta imputado ahora de lesiones leves en los términos del art. 183 del C.P., este sujeto no solamente que quedaría detenido por aplicación del art. 151 párrafo cuarto sino que, conforme al párrafo que analizamos, tampoco sería viable para el juez concederle el beneficio de la excarcelación, ya que no han pasado los ocho años requeridos por el art. 27 de la ley de fondo para que la suspensión pueda ser acordada por segunda vez. Nos parece, pues, que el artículo peca por exceso.

INCISO 2do., ART. 169.- El texto original de la ley 10.484 disponía en el inc. "b" del art. 1ro., que podrá ser excarcelado (...) en el caso de concurso real, cuando ninguno de los delitos supere en su máximo los seis años de prisión, "y el Juez estimare prima facie que la pena aplicable en el caso concreto no excederá ese monto". La ley 11.922 viene a colocar el antiguo inciso "b" de la precitada ley, en el actual inciso 2do. del art. 169. La ley de reformas 12.405 sustituye la última parte que transcribimos, disponiendo -en armonía con la modificación introducida en la última parte del inc. 1ro.- la mentada referencia al instituto de la ejecución condicional que acabamos de comentar (ver supra, com. al inc. 1º). En el interregnum de los preceptos señalados, rigió la ley 12.278 (promulgada el 7/04/99) que, pese a lo efímero de su vida, alcanzó tangencialmente la norma de trato disponiendo una remisión al art. 171 que también modificaba. La nueva ley 12.405 que comentamos, con buen tino, no la mantiene pues la solución -entendemos- pecaba de superflua.

INCISO 3ro., ART. 169.- El inciso "c" del art. 1º de la ley 10.484 disponía la viabilidad de la excarcelación para el supuesto de que si la pena del delito que se le imputara al reo tuviera un tope máximo superior al de seis años de prisión (conf. inc. "a", art. 1ro., ley 10.484) o, en el caso de concurso, los máximos de las escalas penales de los delitos endilgados superaran dichos montos (art. 1ro, inc. "b", ley 10.484), igual podría ser excarcelado el detenido cuando de las circunstancias de los hechos y de las características y antecedentes personales de aquél, pudiera corresponder condena de ejecución condicional. Esto es, por vía del inc. "c", la ley facultaba a los magistrados a conceder el beneficio cuando a pesar de tener el delito un máximo que superara los seis años de pena privativa de la libertad, el mínimo no superara el tope de tres años de prisión o reclusión que el art. 26 exige para que sea factible una ejecución de pena en suspenso. Por supuesto que esto quedaba supeditado a la inexistencia de eventuales condenas anteriores o, en su caso, al transcurso de los plazos del art. 27 del C.P. La ley 11.922 derogatoria del "Código Jofré", reprodujo textualmente el texto del inciso, introduciéndolo en el ordenamiento ritual como inc. 3 del art. 169 que comentamos; pero la ley 12405 de reformas, viene ahora a suprimir de un plumazo el antiguo inc. 3, corriendo los siguientes un lugar ascendente en el orden de prelación que les había sido asignado. El nuevo inc. 3 (conf. ley 12.405), es el antiguo inc. 4 del art. 169 (conf. ley 11.922), y anterior "d" de la vieja ley 10.484.

El desplazamiento de los párrafos es coherente con la supresión de la posibilidad de excarcelar ante el supuesto de considerar el juez procedente, en caso de recaer condena, la ejecución condicional; y armoniza con la lógica de los agregados a los nuevos incisos que le preceden.

En síntesis, mientras que para el texto derogado el juez podía excarcelar cuando el máximo de la pena no superara los seis años de prisión o reclusión -supuestos de los incisos 1º y 2º sin modificar- o cuando, superando dicho monto, tuviera un mínimo que no sea superior a los tres años de pena privativa de la libertad, pudiendo corresponder condena condicional (antiguo inc. 3, art. 169, conf. ley 11.922, en func. del art. 26 del C.P.) -con lo que el robo con armas quedaba comprendido dentro de los delitos excarcelables siempre que el imputado no tuviera antecedentes y se dieran los supuestos del art. 26 del C.P.-, el texto actual del artículo viene ahora no sólo a suprimir la posibilidad que facultaba al juez a otorgar el beneficio excarcelatorio aun en el caso de que el máximo superara los seis años, sino que, a la vez que lo suprime como supuesto autónomo de posibilidad, lo introduce como requisito accesorio e indispensable en los supuestos de que el máximo no supere el tope señalado. En otras palabras, ahora no sólo es indispensable que el o los delitos imputados no superen en su máximo los seis años de pena privativa de la libertad, sino -además- es necesario que el magistrado estime prima facie que podría corresponder pena de ejecución condicional. Esto equivale a decir que el mínimo no supere los tres años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad o, en su caso, que se trate de un único antecedente habiéndose agotado los plazos de 8 o 10 años del art. 27 del C.P.

El actual inc. 3º, resulta del anterior inc. 4º del texto del art. 169 conforme ley 11.922 y se corresponde con su original del inc. "d" del art. 1ro. de la ley 10.484 (to. por Dto. 3.669/92, conf. mod. de leyes 10.594 y 10.933), cuya integridad ha permanecido incólume en la reforma que tratamos.

INCISO 4to., ART. 169.- Vale lo dicho en el párrafo precedente en cuanto a su incolumidad frente a la reforma, debiendo agregar que el inciso de tanto era el antiguo inc. 5 del art. 169 conf. ley 11.922, el cual tiene su fuente en el inc. "f" de la ley 10.484. (El inc. "e" de la precitada ley hacía referencia a quien hubiera sido sobreseído provisoriamente y debió suprimirse al desaparecer el instituto, ya en octubre del año 1999).

La fuente se refiere al pedido de pena efectuado por el Agente Fiscal en el escrito de acusación (arts. 213 y 215, "Código Jofré"), lo que en la nueva legislación fue traducido como el máximo de la pena establecida para el delito conforme a la calificación sustentada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio (art. 334, C.P.P.). Existe una diferencia entre el texto de la ley 11.922 y el otorgado por la ley 12.405, toda vez que la versión publicada el 15/03/00 quita la primera coma que existía en el inciso, por cuanto no debe leerse más "Hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuere computable...", sino solamente "...o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable ...". Creemos que la omisión que destacamos, aunque tal vez se debe a un simple error material en la publicación, en definitiva, no altera la sustancia del contenido.

INCISO 5to., ART. 169.- Se trata del anterior inc. 6º debido al desplazamiento operado a causa de la supresión del derogado inc. 3º. Si bien presenta alteraciones con relación a su fuente (inc. "g", art. 1ro., ley 10.484 y mod.), éstas no la hacían ni más ni menos benigna sino que son producto de las innovaciones introducidas en el procedimiento. La reforma de la ley 12.405 no ha alterado la redacción dada por la ley 11.922. Es de advertir que donde la vieja ley de excarcelación hacía referencia a la acusación fiscal del "Código Jofré", la legislación vigente menciona el requerimiento de citación a juicio, por existir un verdadero paralelo entre ambos institutos, ya que delimitan los confines de la instrucción y marcan la génesis del plenario, hoy juicio. La fuente mencionaba, además, los antecedentes y las condiciones personales del imputado y el tiempo cumplido en prisión preventiva, con lo que resultaba superflua, toda vez que la remisión obligada al art. 13 del C.P. nos exime de mayores comentarios.

INCISO 6to., ART. 169.- Corresponde al inc. 7º del artículo modificado y -con las ligeras modificaciones señaladas supra para el inciso 5º respecto del requerimiento de citación a juicio- al inc. "h" del art. 1º de la ley 10484 y sus modificatorias.

INCISOS 7mo., 8vo. y 9no., ART. 169.- Corresponden a los incs. 8º, 9º y 10º del art. 169, según la redacción que le diera la ley 11.922, y todos ellos han permanecido incólumes a la reforma de la ley 12.405. Se compadecen y son copia textual de sus originales "j", "k" y "l" del art. 1º de la derogada ley de excarcelación 10.484 y modificatorias (t.o. por Dto. 3.669/92).

INCISO 10mo., ART. 169.- Con anterioridad a la reforma de la ley 12.504, la prisión preventiva no podía exceder de dos años. En su caso, y no vencido dicho plazo, podía el Ministerio Público Fiscal solicitar prórroga menor a doce meses con carácter excepcional, siempre que no hubiera comenzado la audiencia de debate. No existía término máximo de duración comenzada ésta o interpuestos los recursos que cupiesen contra la sentencia.

La redacción original del artículo de trato en el inc. 11, otorgada por ley 11.922, que vino a ocupar el lugar por supresión del antiguo inc. 3º, intentaba materializar operativamente lo que en forma abstracta ordenaba el art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fuera ratificada para nuestra Nación mediante ley 23.054.

Durante la vigencia de la vieja ley de excarcelación (ley 10.484 y mod.) nuestros tribunales habían levantado sus voces sobre la inconveniencia de la superposición de sistemas disímiles que, imperantes en el territorio provincial, se resistían a ser modificados por vía de la aplicación de los Tratados con rango constitucional que se sumaran por ratificación del Congreso a nuestra Ley Suprema, toda vez que consideraban improcedente desplazar por una ley nacional como la 23.054, a los regímenes excarcelatorios previstos para la Provincia de Buenos Aires con fundamento en la reserva de poder que estatuyen los arts. 104 y 5to. de la Carta Magna. (Conf. Fallo Cám. Crim y Corr. San Martín, sala II, 15-10-96, JPBA T99 pág. 138 ). La discusión había quedado cerrada al derogarse la ley 10.484 e introducirse en el inc. 11 del art. 169 de la ley 11.922, la referencia expresa al plazo de dos años prorrogable por otro y a cuyo vencimiento la prisión preventiva cesaría definitivamente. La aplicación rigurosa de la norma, hubo de derivar -en la brevedad de su vigencia- hacia numerosos excesos traducidos en situaciones de excesiva ventaja en favor de los delincuentes, excesos que provocaron la reacción de la legislatura provincial y la promulgación de la ley de reformas que analizamos.

En efecto, el inc. 5º del art. 7 del Pacto San José de Costa Rica refiere únicamente que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada "dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...". En ninguna parte del artículo menciona los dos años recogidos por la ley 11.922 y con este fundamento viene la ley 12.504 a modificar los arts. 141; 166 y 169 evitando -en las propias palabras del reformador- "...las libertades automáticas que benefician generalmente a los delincuentes peligrosos imputados de delitos graves y en causas complejas..." (ver al respecto, Exp. de Mot., ley 12.405).

Con respecto al agregado del segundo párrafo del art. 141del C.P.P. y a su remisión dispuesta en el art. 166 de dicho texto ya nos hemos explayado al comentarlos y allí nos remitimos.

Con relación al inciso que aquí tratamos sólo diremos tres cosas: Primero, que ocupando el actual décimo lugar en el orden de prelación, se compadece con el anterior texto del inc. 11 que fuera desplazado por supresión del antiguo inc. 3º del art. 169 según ley 11.922; segundo, que deja de lado los plazos de dos años prorrogables que estatuía con anterioridad a la reforma, en concordancia con las modificaciones antedichas a los arts. 141 y 166 del C.P.P., haciendo referencia ahora de manera expresa, al art. 7 inc. 5º de la Convención vigente por ley 23.054 a la que aludimos supra; y, finalmente, que su modificación resulta a todas luces acertadísima.

DISPOSICIONES FINALES, ART. 169.- Designada la audiencia para el debate no procede la excarcelación. Entendemos que la designación debe haber sido notificada a todas las partes. Consideramos que la reforma debió contemplar la situación del detenido que hubiera agotado en prisión preventiva el máximo de la pena establecida para el delito cuya calificación se sustentara en el requerimiento de elevación a juicio (art. 337 C.P.P.), toda vez que la prolongación a su respecto de una medida coercitiva tan extrema nos parece excesiva. Lo mismo cabe decir con relación al agregado del tercer párrafo, en cuanto se refiere a las causas que tramitan en los Juzgados de Transición cuyo llamamiento a autos para dictar sentencia se encuentre firme, el imputado preso, y éste hubiera agotado en prisión el máximo de la pena previsto para el delito conforme la calificación que efectuara el Ministerio Público Fiscal en el libelo acusatorio (art. 215, "Código Jofré").

La remisión al art. 141 dispuesta por la norma modificada en el cuarto párrafo del art. 169 conforme ley 12.405, ya fue explicada supra en el sentido de que la ley deja de mencionar plazos matemáticos para referirse a los que surjan del buen tino de los magistrados conforme los pactos internacionales a los que la Nación adhiere.

El párrafo quinto peca de superfluo y da lo mismo que exista o no. Ocurre igual con el agregado del párrafo sexto. Ambos son innecesarios por aplicación de lo normado por los arts. 179, 180 y 189 incs. 1º y 2º de la ley ritual.

En la parte final del art. 169 conforme ley 12.405 se introduce una novedad de trascendencia que -amén de regular expresamente la forma de interpretar el monto de las escalas a la hora de resolver sobre las excarcelaciones en el caso de tentativa de delitos en los que se usaren armas- nos abre luz en el camino a seguir al considerar el resto de los delitos por vía de la negatoria, y pone fin a una larga discusión doctrinaria que existía en la materia durante la vigencia de la vieja ley 10.484.

La situación con el artículo reformado por la ley 12.405 (y pese a que no se corresponde con el proyecto original), se expresa de la siguiente forma: 1) En el caso de delitos con armas, que hayan quedado en grado de conato, los máximos y mínimos de las penas a tenerse en cuenta son los estipulados para el delito consumado. 2) En los casos de tentativa de delitos en los que no se empleen armas, a la hora de resolver la excarcelación o eximición de prisión rigen los topes máximos y mínimos que determina el art. 44 del C.P., esto es, de un tercio a la mitad. Finalmente, se abre ahora la duda de si lo que debe disminuirse es un tercio del mínimo y la mitad del máximo, un medio del mínimo y un tercio del máximo (conf. Fontán Balestra, Dcho. Penal Pte. Gral., T II, pág. 424; y CNCC Sala esp., 1-9-76 BICCC 1977-I-1642) o, tal vez -como se ha sostenido- fijar un procedimiento hipotético (conf. Soler, Dcho. Penal, T II, pág. 235 y 240) debiendo establecer prima facie la pena que correspondería al delito consumado y reducirla en un tercio como mínimo y en un medio como máximo, atendiendo a las circunstancias del caso y a lo dispuesto por los arts. 26 y 41 del C.P.

Con el término "armas" se comprende tanto a los objetos destinados específicamente a la defensa y al ataque -sentido propio- como el que eventualmente es utilizado por el sujeto a tales fines -sentido impropio-(Conf. Breglia & Arias, C.P. comentado). No se incluyen los objetos con características similares a las de un arma, como quien apunta con una réplica, y con relación al arma descargada pero apta para disparar la doctrina se manifestó en uno y otro sentido. La interpretación del artículo, como observamos, no ha de ser pacífica. El plenario "Scioscia" había dispuesto que el uso del arma sin municiones pero apta para el disparo configuraba la agravante del art. 166 inc. 2º del C.P. en el entendimiento de que, conforme el voto del Dr. Ledesma, "el uso de arma es factor intimidatorio y compulsivo, no lesivo, que la ley no admite graduaciones sobre la peligrosidad del arma para individualizarla como tal..." y que lo trascendente resulta de "...la magnitud del arma como tal..." (CNCC en pleno, 10-12-76, Scioscia, Carlos BICC 1976 VI 1617 y JA 1977 IV 131).

Párrafo aparte merecen aquellos casos en que la supuesta "arma" no se encuentra en condiciones para el disparo, y vamos a dedicárselo oportunamente, infra, al analizar el inciso "e" del tercer párrafo del art. 171 de la ley ritual, en su nueva redacción conforme ley 12.405.

VII.-ARTICULO 171: DENEGATORIA (de la Excarcelación)

Retornando a una vieja tradición seguida por la ley 10.484 durante su vigencia, las leyes 12.278 y 12.405 de reformas de la ley 11.922, vinieron a reemplazar -en comunión- el art. 171 sobre denegatoria de excarcelación introduciendo un sistema bipartito que estatuye un doble mecanismo de posibilidades ante las eventuales hipótesis de resolución en la materia. Por un lado, los dos primeros párrafos de la norma delinean una estructura de carácter rígido, disponiendo preceptos vinculantes para el magistrado ante supuestos en los cuales le resulta imperativo denegar el beneficio excarcelatorio. Por otra parte, los párrafos cuarto, quinto y sexto abren al juez la posibilidad de hacer uso de sus facultades discrecionales conforme una serie de consideraciones que analizaremos en su oportunidad. Así, la vieja ley 10.484 conforme la redacción dada por la ley 10933, sistematizaba el régimen de manera similar disponiendo en su art. 3 la posibilidad de denegar la excarcelación y en su art. 4, la imperatividad de no concederla.

Con anterioridad a la reforma, la ley 11.922 había suprimido la vía facultativa disponiendo únicamente supuestos expresos en que no se concedería el instituto. Las reformas reemplazaron el art. 171 de la ley 11.922 por uno totalmente distinto que en poco se le asemeja. Y no porque no tenga elementos de los textos que derogara, sino porque se estructura a través de una compleja combinación de los preceptos contenidos en la vieja ley 10.484 en su redacción dada por la ley 10.933, y en los incluidos en el régimen excarcelatorio articulado por la ley 11.922; pero todos ellos trazados y armonizados junto a otros elementos que les son nuevos y que resultan originales a las leyes 12.278 y 12.405 que comentamos.

Digamos -a los fines metodológicos- que la norma se divide en dos partes. La primera abarca los tres primeros párrafos y estructura los supuestos en los que es improcedente conceder la excarcelación. La segunda parte comprende los tres últimos y reglamenta los supuestos en que resulta facultativo al juez denegar o no el instituto de acuerdo con la discrecionalidad de sus enunciados. La ley 12.278 otorgaba a las situaciones contemplados en el tercer párrafo, el carácter de circunstancias facultativas dentro de un marco discrecional de decisión, pero la nueva reforma viene a atribuir a tales extremos un tinte imperativo. El límite de las facultades era delineado durante la vigencia de la ley 12.278 sólo por los dos primeros párrafos. Con la reforma, se incluye en la primera parte todo el tercer párrafo, al que a su vez se agregan los incisos "e", "f" y "g" como originales de la ley 12.405, derogándose del antiguo inc. 4to. y actual "d" (nótese que la reforma troca números por letras) la alusión a los arts. 169 y 170 que trataremos infra.

I.- SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA DE LA EXCARCELACIÓN.-.

Abarca, como señalamos supra, los párrafos 1, 2 y 3. El primero y el segundo se enrolan juntos en una única causal de denegatoria, y el tercero abre distintos supuestos que consideraremos más adelante.-

1) Entorpecimiento de la investigación (Art. 171, 1er. párrafo).- Contempla el artículo, en su primer supuesto, la existencia de indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Verificados estos supuestos fácticos, resulta imperativo denegar el beneficio de la excarcelación en los términos del art. 171, primer párrafo de la ley ritual, sin entrar a considerar si conforme lo regulado en el art. 169 del C.P.P., el ilícito resulta o no excarcelable. La valoración de los supuestos fácticos en concreto, a los efectos de la aplicación del art. 171 primera parte, es tarea exclusiva de los magistrados; y de ninguna manera los enunciados estipulados por el segundo párrafo del artículo coartan o circunscriben esta facultad discrecional a los casos meramente enunciativos que en sus tres incisos enumera. Es el juez, a través de un razonamiento lógico, quien resuelve si el supuesto fáctico es en el caso concreto un indicio vehemente indicativo de las circunstancias apuntadas. Recién entonces -y no antes de esta operación lógica- es que la norma se vuelve vinculante obstando a que proceda el beneficio excarcelatorio. Sin perjuicio de ello, la ley establece en el segundo párrafo un sistema de presunciones legales iuris tantum, a través de sus tres incisos en los que la falta de arraigo y los antecedentes del encartado son considerados particularmente en cuenta por el legislador.

Respecto de la primera parte del art. 171, huelga decir que su redacción se compadece casi textualmente con la redacción original dada por ley 11.922, sin perjuicio de dejarse de lado (por ley 12.278) la expresión "cuando procediere la condena condicional", solución ésta de muy buen tino y que mantiene la reforma, puesto que hacía suponer que el artículo se refería solamente a los supuestos de los incisos 3; 7 y 8 del art. 169 sin modificar; sumándose a ello que la ley 12.405 ha venido a suprimir de plano la remisión implícita al art. 27 del C.P. que contemplaba el primero de los enumerados. Sin perjuicio de ello, reconoce su fuente en el art. 3ro. de la ley 10.484 del 22-02-87 conforme las modificaciones introducidas por ley 10.933. Sin embargo, el art. 3ro. antedicho consideraba el supuesto como presupuesto de posibilidad para denegar y no de obligatoriedad. Por su parte, mientras que el texto vigente hace referencia a "indicios vehementes", la fuente atendía a la existencia de "razones fundadas", por lo que en más o en menos quería decir -en la práctica- la misma cosa. Continúa el artículo, como dijimos, estipulando un sistema de presunciones que ya en la vieja ley se resolvía mediante la expresión "este peligro podrá presumirse especialmente" (art. 3, 2do. párr., ley 10.484 conf. ley 10.933), lo que las leyes 11.922, 12.278 y 12.405 de reformas, receptaron en la fórmula "La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse...".

2) Sistema de presunciones legales. Supuestos (Art. 171, 2do. párrafo).-

- Falta de Arraigo (Inc. 1ro, art. 171, 2do. párr.).- Responde la primera parte del inciso, a la original redacción del artículo dada por ley 11.922 cuando en su segundo párrafo lo prescribía de forma exacta, recepcionándose como inciso separado en el segundo párrafo, recién con la ley 12.278. Pero el agregado, en su parte final, en cuanto dispone sobre las facilidades del imputado para dejar el país u ocultarse, entraña una muy acertada innovación de la reforma (ley 12.405). Resulta extraño, sin embargo, a su fuente mediata en la ley 10.484; aunque no del todo si se tiene en cuenta que como requisito para obtener la libertad provisoria, resultaba ya condición sine qua non la constitución de domicilio dentro del ámbito de la provincia y el no ausentarse de él por más de 24 hs. (conf. arts. 12, 14 y cc., ley 10.484 y mod.).

- Rebeldía del imputado (Inc. 2do., art. 171, 2do. párr.) .- Existiendo proceso pendiente en el que el imputado ha exteriorizado su voluntad de soslayar el sometimiento a jurisdicción, y mediando expresa declaración en los términos del art. 304 de la ley ritual, corresponde -en principio- rechazar el beneficio excarcelatorio peticionado por el procesado. Sin embargo, dándose en la especie los extremos del art. 307 del C.P.P., resulta imperativo revocar la excarcelación que hubiera sido rechazada, disponiendo la inmediata libertad de los encartados (arg. del art. citado). Como excepción, transcurridos los plazos que determinan los incisos 1ro. y 2do. del art. 62 del C.P., la declaración de rebeldía deviene abstracta, debiendo los entes que lleven registros oficiales abstenerse de informar (arg. del art. 51 según ley 23.057).

El texto legal tiene su origen en el 2do. párrafo del artículo que modifica, en su original redacción según ley 11.922. Mantiene la estructura dada por la ley 12.278. No es innovación de la reforma (ley 12.405).

- Condena anterior (Inc. 3ro., art. 171, 2do. párr.).- La génesis del precepto la ubicamos en el inc. "a" del art. 4º de la derogada ley 10.484 (B.O., 02-03-87), conforme la redacción dada por ley 10.933. La norma fue recepcionada por la ley 11.922 pero se aparta del sistema de reincidencia real seguido por la fuente, por cuanto el art. 4to. de la citada ley disponía que la pena hubiera sido cumplida total o parcialmente, circunstancia ésta no incluida en el nuevo ordenamiento ni alcanzada por ninguna de las reformas que comentamos (leyes 12.278 y 12.405). Así las cosas, apartándose del criterio adoptado tanto por la derogada ley de excarcelación como por nuestro ordenamiento de fondo, se circunscribe en el sistema de reincidencia ficta a los efectos de configurar la presunción legal de que el imputado tratará de soslayar la acción judicial. Sería criticable si la norma de trato obligara al juez a denegar el beneficio, comprobados que sean los antecedentes mencionados. Sin embargo dista bastante de producir tales efectos, disponiendo simplemente que la verificación de tal presupuesto fáctico crea sólo una presunción legal iuris tantum, atacable por cualquier medio de prueba; y que el juez sólo está facultado y no obligado a ponderar, a los efectos de inferir los peligros procesales del art. 171 primer párrafo. (Nótese que la norma dispone "podrá inferirse..." y no "deberá "). De no interpretarse en tal sentido, no habiendo transcurrido los términos del art. 50 del C.P. y mediando condena anterior por delito doloso, hasta la figura culposa más insignificante resultaría no excarcelable.

La ley 11.922 contemplaba el supuesto en el segundo párrafo del art. 171. Este fue modificado por la ley 12.278, que le dio su actual redacción, incluyéndolo como inciso tercero del segundo párrafo del artículo que tratamos. Finalmente permaneció inmutable al paso de la reforma (ley 12.405).

3) Enumeración taxativa de supuestos establecidos en el tercer párrafo del art. 171.-

Dijimos al comenzar el análisis del artículo de trato, que éste se dividía -a los efectos de su estudio- en dos partes: una que vincula y otra que faculta a la concesión del instituto. La primera parte constaba, a su vez, de dos sub-esquemas, a saber: el primero de ellos, que comprendía el primer párrafo y el sistema presuncional delineado en el segundo párrafo (incs. 1, 2 y 3); y el segundo, integrado por el tercer párrafo, que establece una enumeración taxativa de supuestos específicos en los que resulta improcedente el beneficio. Esta inclusión del tercer párrafo en la primera de las facetas del artículo, es obra de la reforma de la ley 12.405, puesto que si bien es cierto que su redacción -en más o en menos, y dejando a salvo el agregado de sus tres últimos incisos- había sido ya articulada por la ley 12.278 modificatoria del código (prom. por Dto. 794/99), no es menos cierto que donde el texto actual dice "se denegará", la antigua norma disponía "podrá denegarse", observándose en ello la pluma insoslayable del criterio renovador.

En efecto, dejando a salvo lo señalado supra, y trocando letras por números, los incisos "a", "b" y "c" del tercer párrafo del art. 171 del C.P.P. permanecen en igual redacción que la otorgada según ley 12.278. Adviértase, sin embargo, que si bien no existían disposiciones similares en el texto ordenado por la ley 11.922, se vislumbraban análogos conceptos en la otrora vigente ley 10.484 conforme redacción de ley 10.933. Así pues, mientras el artículo 3º de la vieja norma aludía en su segundo párrafo a los delitos cometidos "con pluralidad de intervinientes" (actual inc."a", 3er. párr., art. 171), en la actual redacción del inc. "c" se observa una simbiosis de elementos extractados del art. 3ro., segundo párrafo y del art. 4to., inc. "b", in fine, de la ley 10.484 conforme ley 10.933. (Por una parte, lo atinente a la reiteración delictiva y, por otra, la alusión al instituto que regula el art. 26 del C.P. que se observa al final del inciso).

El inciso "d", referido a la improcedencia de la excarcelación cuando el imputado se encontrare gozando de libertad provisoria anterior, se aparta sustancialmente del que modifica, en cuanto aquél disponía sólo en relación a los supuestos de la excarcelación extraordinaria (art. 170, C.P.P.) y a contados incisos del art. 169 (1; 2; 3 y 11 sin modificar). En tal sentido, la improcedencia del beneficio no reconoce ahora mayor presupuesto que el que el encartado se encuentre excarcelado, circunstancia ésta que podría resultar criticable si se tiene en cuenta, por ejemplo, el supuesto del inc. 4to. del art. 169 modificado. Adviértase que la fuente debemos ubicarla en el art. 4to., inc. "b" de la ley 10.484, según ley 10.933, pero que la norma se aparta de su original, por cuanto allí se agregaba como requisito sine qua non, que mediare en el proceso acusación fiscal con pedido de pena que no permita el beneficio de la libertad condicional, por cuanto así estructurada resultaba de una razonabilidad impecable.

Los incisos "e"; "f" y "g" ordenan al magistrado que deniegue la excarcelación en casos específicos que enumera taxativamente, en donde se involucran armas de fuego, violencia y vehículos automotores. Estos supuestos no encuentran paralelo en la normativa derogada. Siendo innovación exclusiva de la ley 12.405, merecen párrafo aparte y vamos a dedicárselo.

1.- Delitos cometidos con armas (Inc. "e", art. 171, 3er. párr.).- La C. N. Crim. y Correc. resolvió en el exquisito y famoso plenario "Costas, Hector y otro" de fecha 15-10-86 -volviendo sobre su propia decisión, in re "Scioscia, Carlos A" que había dictado el Tribunal en pleno (10/12/76, L.L. 1977-A-1)-, que "no encuadra en el concepto de "arma" del art. 166, inc. 2do del C.P. el uso de un arma descargada apta para disparar" (D.J.A. Nro. 5494 del 17/12/86, pág. 10 y ss.)". Conforme a las directivas del plenario "Costas" quedaban fuera de la agravante del art. 166 inc. 2do. del C.P., no sólo las armas descargadas sino las de utilería y aquellas otras que resultan ineptas. De lo expuesto, se sigue lógicamente que el concepto de "arma" utilizado por el artículo mencionado, no resulta ser el que se desprende del inc. "e" del art. 171 del C.P.P. conforme ley 12.405 que comentamos. A los efectos de la ley ritual, debe entenderse como supuesto de impedimento para la procedencia de la excarcelación, no sólo el uso de arma de fuego -cargada o no- y de la que no resulte apta para el disparo, sino que debe incluirse tanto a "aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona como cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente" (conf. Soler, Tratado Dcho. Penal, Tomo 4, pág. 300, Ed. Tea, 1992).

Sin embargo, si el arma no es de fuego su uso sólo se apresta a configurar el supuesto del inc. "e", tercer párrafo del art. 171 del C.P.P., cuando el delito tenga prevista una pena cuyo tope máximo supere los tres años de pena privativa de la libertad.

De no mediar disparo resulta prima facie imperativo, a los efectos de la aplicación del precepto, el secuestro posterior del arma de fuego a los fines probatorios (art. 226, C.P.P.), toda vez que los elementos con características similares no reúnen la entidad suficiente para obstar la procedencia de la excarcelación. Por arma de fuego debe entenderse aquella "que dispara proyectiles por un mecanismo de explosión" (Conf. Breglia & Arias, C.P. anot., 3ra. edic., edit. Astrea., pág. 330).

2.- Violencia sobre las personas en el caso del robo (Inc. "f", art. 171, 3er. párr.).- Luego de la reforma, el robo simple aparece excarcelable sólo en los casos en que la violencia del robo se efectúe sobre las cosas. Con la sanción de la ley nacional 23.077 se volvió al texto original en materia de fondo, dado al art. 164 por la ley 11.729 (C.P. de 1921) quedando la "intimidación" que había compartido con los delitos de extorsión durante la vigencia de las leyes 17.567 (años 1968/73) y 21.338 (años 1976/84), sólo para estos últimos; solución que ya había sido adoptada durante los interregnos de las leyes 20.509 y 20.642 en 1973 y 1976, respectivamente. Al retornarse por ley 23.077 a la fórmula de 1922 y eliminarse la intimidación del art. 164 del C.P., se hizo necesario analizar el concepto de la violencia sobre las personas, desdoblándolo para reconocerle una doble faceta: compulsiva y física. Así, se dice que "la violencia en las personas comprende tanto la vis física como la vis compulsiva (esta última representada por la amenaza de empleo inmediato de violencia, hipótesis a la que algunos autores llaman "intimidación"). (...)Este criterio permite mantener dentro del esquema clásico del robo la amenaza con armas..." (Breglia & Arias, com. art. 164, C.P. anot., pág. 547, 3ra. edic., ed. Astrea, 1994).

Para la aplicación del inc. "d" del 3er. párrafo del art. 171 del C.P.P., "no solamente entra en consideración el peligro de daño para el cuerpo o la salud, sino también la propia libertad de disposición, puesto que la violencia interviene precisamente para anular la voluntad de la víctima" (Sebastián Soler, Trat. Dcho. Penal, Tomo 4, pág. 273, ed. Tea, 1987). Se entienden comprendidos tanto los supuestos de violencia física sobre la víctima, como aquellos otros de violencia moral que con anterioridad a la ley nacional 23.077, parte de la doctrina denominara intimidación. "Configura el delito de robo con violencia en las personas (art. 164, inc. 2º, Cod. Penal), la acción del procesado que arrancó de un tirón la cadena que llevaba colgada la víctima, ya que para lograr el despojo tuvo que vencer la resistencia natural y espontánea que el cuerpo de la víctima opuso, desplegando así la violencia en las personas que requiere el tipo de referencia..." (C.N.Crim. y Correcc., Sala I, 15-03-63).

A propósito del agregado, cabría analizar la situación que se dirimiera ante nuestros tribunales a cuatro días de la vigencia de aquél. En el supuesto, dos imputados que fueron detenidos en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, no poseían antecedentes penales y en consecuencia, el juez consideró que podrían reunir a su respecto los extremos exigidos por el art. 26 de la ley de fondo. En tal situación, los procesados se encontrarían en condiciones -en el supuesto de recaer sentencia condenatoria- de obtener el beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, y a pesar de las grandes probabilidades de obtener la libertad en caso de condena, los imputados se verían obligados a permanecer privados de su libertad ambulatoria mientras dure el proceso, toda vez que por aplicación del inciso que consideramos el delito no sería susceptible de excarcelación. En una polémica resolución del Juzgado de Garantías Nº 2 de San Martín, el Dr. Juan Carlos Sorondo (h), declaró procedente la excarcelación bajo caución juratoria en el entendimiento de que la aplicación de la reforma al caso analizado resultaba inconstitucional. (Autos, "Jorge Sergio y otro s/ Tva. de Robo Simple", Incid. de Exc., 27-03-00, J.G.Nº2 de San Martín).

3.- Homicidio culposo con vehículo automotor (Inc."g", art. 171, 3er. párr.).- Levantándose contra el enorme desprecio hacia la vida humana que exteriorizan innumerables conductores que día a día se suman a engrosar las listas de los fatales accidentes de tránsito, reaccionando contra las estadísticas indicativas de la gran cantidad de estos ilícitos que resultan impunes, y siguiendo igual política que la adoptada por la nación en materia de fondo, la ley 12.405 viene a poner las cosas en su lugar al disponer la improcedencia de la excarcelación en los supuestos en que el imputado se diera a la fuga luego de cometer homicidio culposo. La solución resulta impecable. El sujeto que abandona al accidentado demuestra una desaprensión manifiesta hacia el ser humano. Lamentamos que no se hayan regulado institutos afines para el caso de las lesiones gravísimas en los supuestos del art. 94 del C.P., como los propuestos por la doctrina en cuanto al despojo del vehículo y su no devolución atento al "aprecio a veces enfermizo que tiene el automovilista por su auto" (Conf. Terragni, Homicidio y lesiones culposas, pág. 83).

La remisión final al art. 170 del C.P.P., si bien a primera vista pudiera parecer superflua, resulta acertada. Pues el art. 2do. de la ley 10.484 (según ley 10.933), fuente de nuestro actual 170 C.P.P. sobre excarcelación extraordinaria, remitía no sólo a los incisos "a" y "b" de su art. 1ro., sino también a todos los supuestos en que -conforme el art. 4to. del citado texto- resultaba improcedente otorgar el beneficio. Sin embargo, la ley 11.922 en su redacción original obvió esta última referencia, permaneciendo idéntica la solución aun después de la ley 12.278. En consecuencia, de no haberse agregado la parte final del artículo de trato, no procedería jamás el beneficio de la excarcelación extraordinaria y nótese la injusticia, por cuanto debemos reconocer que se trata de un delito, si bien grave, culposo al fin.

Así pues, el caso del homicidio culposo es el único supuesto de los contemplados en el art. 171 que viene a admitir ahora la excarcelación extraordinaria, cuya aplicación por nuestros tribunales ha sido siempre cautelosa.

II.- SUPUESTOS EN QUE SE AUTORIZA A DENEGAR LA EXCARCELACION.-

Señalamos al iniciar el comentario del artículo de trato, que éste -a los fines metodológicos- puede dividirse en dos partes, siendo la segunda de ellas omnicomprensiva de los tres últimos párrafos (párr. 4to, 5to y 6to., art. 171, C.P.P. conf. ley 12.405). También dijimos que se trata de extremos fácticos, los que -encontrándose reunidos- amplían las facultades discrecionales del juzgador, posibilitando que éste deniegue el beneficio excarcelatorio, aun cuando por aplicación de lo preceptuado en el art. 169 C.P.P., la libertad provisoria pudiere corresponder. Vimos también que la ley 10.484, según ley 10.933, disponía sistemáticamente de manera similar en su art. 3ro, el cual resultaba la llave utilizada por los magistrados, a la hora de denegar el beneficio, tratándose de ilícitos prima facie excarcelables.

Cuarto párrafo, art. 171.- Si bien la sistemática del código es similar a la adoptada por la otrora ley de excarcelación, el cuarto párrafo del art. 171 C.P.P., no fue incluido por la ley 11.922; y recién tendrá nacimiento en el nuevo ordenamiento con la sanción de la ley 12.278 (prom. el 7-04-99). Su texto era de características coincidentes con el que se forjara a través de la actual reforma y, sin embargo, pueden destacarse notas distintivas. En efecto, mientras que tanto en la ley 10.484, conforme ley 10.933 (art. 3ro., 2do. párrafo), como en la redacción dada por ley 12.278 modificatoria de la 11.922 en su art. 171, 4to. párrafo, podría denegarse la excarcelación en el concreto supuesto de que la conducta delictiva haya recaído sobre bienes que se encontraban en situación de desprotección, la reforma viene a trocar la fórmula introduciendo una escala axiológica a tener en cuenta, cuya enumeración debe entenderse taxativa si se la considera a la luz de lo establecido por art. 1ro, 3º párrafo y cc. del C.P.P. Así pues, son obras de valor científico los volúmenes incunables y los altos estudios irreproducibles o cuya reproducción sólo es viable a excesivos costos. Son obras culturales las producidas por la sociedad en el desarrollo cotidiano de sus costumbres y valores. Son bienes militares los que se encuentran afectados al servicio público del estado en función militar por el destino que le es propio, como un cuartel o un tanque de guerra y no así la casa de un militar por más que éste se encuentre en servicio. Valor religioso tienen los inmuebles sometidos a jurisdicción de un obispado Católico Apóstolico Romano y a las demás iglesias reconocidas por el Estado, no así los cultos familiares ni las sectas. Libradas a la confianza pública se encuentran todos aquellos bienes que el Estado pone a disposición, no de ninguna persona en particular, sino de todos los individuos en general, como por ejemplo una plaza o un camino.

La norma enuncia tres supuestos que si se 1os analiza resultan dos o tal vez uno. Se refiere así a la existencia de un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos como causa suficiente a los efectos de denegar la excarcelación. Luego agrega la reiteración delictiva, y concluye con el supuesto de que la conducta del sujeto haya recaído sobre los bienes cuya especificación menciona taxativamente pero referenciándolos de una manera vaga. En rigor, el segundo de los aspectos tratados se agota totalmente en el primero desde que todo delito implica un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos, con lo que la expresa mención de la reiteración delictiva resultaba innecesaria, amén que su redacción es copia textual del art. 3 de la ley 10484 y sus modificatorias.

Por otra parte, los bienes mencionados in fine del párrafo tampoco escapan al concepto de bienes jurídicos, por lo que se sobrentiende que si la conducta del imputado que se reprocha por ilícita recayera sobre éstos, su accionar estaría comprendido ya en la primera parte del texto.

Quinto párrafo, art. 171.- El antepenúltimo párrafo del art. 171 del C.P.P., conforme la redacción dada por la reforma, mantiene íntegramente el texto otorgado por su antecesora, la ley 12.278, y encuentra su fundamento sobre la base de lo que estipulaba el segundo párrafo del art. 3º de la ley 10.484 según ley 10.933. Crea un sistema de presunciones legales iuris tantum, facultativo para el magistrado, que se traduce en ciertas circunstancias tenidas especialmente en cuenta por el legislador, como ser los medios humanos y materiales contados por los encartados, así como sus antecedentes penales o su específica disposición hacia los fines criminales. Como dijimos, el texto no es una innovación de la ley 12.405, por lo que no nos merece mayores reparos.

Ultimo párrafo, art. 171.- El último párrafo del precepto que comentamos es digno de ser tratado. No existía disposición similar en la vieja ley 10.484, como así tampoco encontramos regulación semejante en las distintas disposiciones de la original ley 11.922 ni en su modificatoria por ley 12.278. Se trata de una verdadera reforma de carácter innovador en la materia, que obedece -siguiendo las palabras del legislador en la exposición de motivos que se elevara al parlamento- a la "situación que ha generado en la población un descreimiento en la administración de justicia que impone un reajuste de las políticas públicas", particularmente frente a esta clase de delitos que resultan generalmente impunes; aunque en su conjunto la reforma lleva implícita una reacción tendiente a canalizar los requerimientos de la "...sociedad, en punto a establecer un adecuado equilibrio entre los intereses..." del imputado y de la sociedad frente a los abusos de corrupción por parte de algunos funcionarios públicos. Adviértase que los delitos que menciona la norma poseen en sus figuras básicas penas que en ningún caso superan en su tope máximo las escalas requeridas por los incisos lro. y 2do. del art. 169 C.P.P., con lo que siendo en sus términos procedente 1a excarcelación, viene el agregado a poner las cosas en su sitio, facultando a los jueces a hacer uso de su discrecionalidad para denegarla con único fundamento en que el accionar delictivo del imputado se encuentre comprendido entre las figuras taxativamente enumeradas por ley (numerus clausus).

VIII.-

ARTICULO 189: REVOCACION DE LA EXCARCELACIÓN.-

El art. 189 del C.P.P. enumera una serie de hipótesis cuya verificación, individual o conjunta, determina la obligación de "revocar" un beneficio excarcelatorio previamente concedido. Proceder en el sentido de la revocatoria resulta obligatorio para el Juez (como se señalara en el párrafo anterior). Vale decir, entonces, que el Magistrado carece de facultad para optar entre revocar el beneficio o mantener el mismo.

En primer término, se presupone la concesión del beneficio excarcelatorio. Ante ello la "revocación" del mismo consiste en dejar sin efecto su virtualidad. Teniendo presente que el beneficio posee una continuidad esencialmente variable, su operatividad -una vez concedido- depende de la inexistencia de alguna de las causales previstas por el art.189. Entendemos por ello que no es apropiado sostener que la revocación debe interpretarse en el sentido de "invalidación" de aquella primera decisión mediante la cual se otorgó el beneficio, pues la revocación no se liga a la naturaleza de la resolución concedente, sino más bien a los efectos de ella. El término "invalidar" comprometería el resultado por causas propias de la naturaleza del acto que diera génesis al mismo; en cambio, en los casos del art.189, la resolución concedente ha sido válida y mantiene su validez, sólo que deja de producir sus efectos propios (v.gr.: el beneficio se agota por la existencia de alguna de las causales legales). Amén de ello, no conviene ahondar demasiado en semejantes disquisiciones puramente gramaticales ya que, en definitiva, la expresión criticada no genera demasiados equívocos.

El art. 2do. de la ley de reformas analizado en estos párrafos, introduce una nueva causa de revocación del beneficio de excarcelación. Agrega como inc. 6º del art. 189 del ritual, la fórmula: "...Se dictare sentencia condenatoria que impusiere pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, aun cuando aquélla no se encontrare firme...". Se presupone así la existencia de una sentencia (con las características legalmente enunciadas), como nueva causal de revocación; una sentencia que no haya alcanzado eficacia de cosa juzgada, ya sea porque ha sido impugnada o porque no han transcurridos los términos procesales para interponer los recursos pertinentes. Ahora bien: cabe preguntarse si la causal embiste contra alguna garantía constitucional, como parecería suceder, ya que se dispone la encarcelación de un individuo ante la existencia de un fallo condenatorio no firme. Entendemos que si el motivo que llevó al legislador a incluir la figura es la peligrosidad demostrada en la sentencia no firme respecto del encartado, y el hecho de ser tenido ya por delincuente (como sería el caso de que registrara una condena anterior), implica un prejuzgamiento contrario a las garantías que merece el imputado; pero si la ratio es la aparente peligrosidad del individuo, la causal se ajusta a derecho. La prisión preventiva (presupuesto primero del beneficio) es una medida excepcional (según la ley) de carácter cautelar, que no afecta la presunción de inocencia debida al detenido. Su dictado obedece eventualmente a una multiplicidad de circunstancias, que no implican tener por acreditada la autoría del coercionado (si bien debe existir un estado de sospecha respecto de la participación del mismo, como requisito para su aplicación). Una sentencia no firme posee autoridad de cosa juzgada; y ello en la realidad significa que la jurisdicción se ha expresado en relación a la cierta participación y responsabilidad del sospechoso. Amén de que esa resolución pueda ser revocada por un órgano superior, lo cierto es que las posibilidades de un resultado favorable para el acusado se han reducido significativamente. Ello puede dar lugar a que el liberado procure eludir el cumplimiento de la condena que se le ha impuesto, y allí es donde nacería el mérito de la revocación. Por otro lado, nótese que si el Juez ha estimado, en un primer término, que no existían impedimentos para que el imputado sea beneficiado con su excarcelación, ¨¿por qué luego, en virtud de la obligación legal, debe revocar el otorgamiento? Si se supone que el reo procurará eludir la efectivización de la pena impuesta, ¨¿por qué no se supuso al excarcelarlo, que lo haría en caso de dictarse una resolución semejante?

A la primera pregunta, podríamos responder que es posible que el Juez haya optado por conceder el beneficio suponiéndose que la pena en expectativa no alcanzara el grado de cumplimiento efectivo, y que más tarde se hayan conocido ciertas circunstancias que lleven a dictar una condena privativa de la libertad, de efectivo cumplimiento. Pero, en tal caso, se podría recurrir a la aplicación del inc. 3º del art.189.

A la segunda inquisición, se respondería de la misma forma: si el criterio varía sustancialmente en el futuro, el juez podría aplicar el inc. 3º del art.189. Entonces, concluiríamos en tratar de dilucidar el motivo de la nueva causal.

Colegimos que se trata de una presunción legal iure et de iure, de que en caso de mediar sentencia condenatoria no firme, que incluya la aplicación de una pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, el reo intentará burlar la acción de la justicia. Claro está que una presunción semejante (que implica sostener que lógicamente sucederá ello, en todos los casos -es decir, que el comportamiento del sentenciado será objetable-), carece de fundamentos razonables consistentes. Sin embargo, es válido tener presente algunas cuestiones que sólo pueden interpretarse debidamente a partir del juego armónico del inc. 6 del art.189, con el agregado (mediante la ley 12.405) del art. 371.

De no observarse la congruencia que con buen tino ha quedado configurada, se caería en el error de teorizar hipótesis semejantes a la que seguidamente se desarrollan. Supongamos que a una persona jamás llegó a dictársele prisión preventiva, ya que se le imputaba el delito de hurto, y que a otra se le dictó, ya que se le imputaba el delito de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda; pero más tarde, en éste último caso se recalificó el hecho y se adoptó la figura del hurto. Si al primer sujeto se lo condenara a una pena de cumplimiento efectivo, su situación ambulatoria no se vería afectada en lo más mínimo, mientras el fallo no quedara firme. En cambio, al segundo individuo se le revocaría el beneficio concedido, in límine, con el fallo susceptible de impugnar. ¿Por qué la ley presumiría que el segundo procurará sustraerse a la justicia y el primero no? La pregunta carece de respuesta ya que, como señalamos, la presunción legal no tendría razón de ser. Pero el art. 371 ha puesto las cosas en su lugar de un modo más justo, al regular que si recayera un veredicto condenatorio y correspondiera la imposición de una pena privativa de la libertad, de efectivo cumplimiento, el tribunal deberá revocar la excarcelación (entre otros supuestos abarcados por la norma) en los términos del art. 189 inc. 6º, o dispondrá la inmediata detención del condenado si anteriormente no había recaído contra su persona la medida coercitiva en cuestión; todo ello, a pesar de que el pronunciamiento no haya adquirido firmeza.

IX.-

ARTICULO 294: NUEVAS ATRIBUCIONES PARA LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA.-

Diremos, básicamente, que lo incorporado al art. 294 inc. 5 tiene exclusiva y estrecha relación con la figura regulada principalmente por el art. 225. La norma indicada en segundo término estipula lo concerniente a las requisas personales, es decir, a la búsqueda de objetos o cosas que puedan tener relación con un delito, en el cuerpo de una persona o entre sus ropas.

Novedades introducidas por la reforma son los párrafos segundo y tercero del inc. 5 del art.294. Además, el segundo párrafo incluye un nuevo tipo de requisa impersonal, relativa a los vehículos. Por último, el mismo párrafo faculta a los funcionarios policiales a secuestrar los efectos correspondientes, en los casos sumamente graves o urgentes, o cuando peligre el orden público. La anterior redacción del digesto no incluía la prerrogativa en favor de la policía, sino que sólo el Juez estaba facultado a disponer los secuestros pertinentes. Entendemos que la solución novedosa es la adecuada ya que evita dilaciones y complicaciones injustificadas en el caso del secuestro. El sentido común indica que es necesario que la policía cuente con la facultad de incautar objetos, en el acto mismo del procedimiento: si se está frente a un delincuente que en su vehículo posee un arma de fuego, es lógico que los funcionarios cuenten con la capacidad de tomar el efecto y quitarlo lo antes posible de la esfera de disposición del presunto malviviente. El correcto ejercicio de la facultad es tema aparte; pero no es posible dejar a los funcionarios (y a la población) a merced de los delincuentes, en virtud de desconfiarse del proceder de aquéllos. Finaliza el inciso con un último párrafo también proveniente de la reforma legal en trato, en el cual se contempla el caso de la requisa de un transporte de cargas y/o de un transporte público de pasajeros. Si bien la norma no lo aclara expresamente, entendemos que las requisas permitidas son las de tipo personal e impersonal. Tengamos presente, asimismo, que no entra en juego el presupuesto de llevarse a cabo un operativo público de control: en el caso de este párrafo, las requisas podrán ser efectuadas mediando cualquier circunstancia. Por último, tratándose de las requisas previstas en ambos noveles párrafos, deberá darse cumplimiento a las comunicaciones pertinentes, previstas en el primer párrafo del inciso (al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Fiscal). Es posible que la comunicación se agote en sí misma, puesto que quizá no haya lugar a la formación de causa penal alguna, a partir de lo actuado.

No cabe duda alguna de que cualquier privación legal de libertad debe ser ordenada por un Juez y que la falta de ello cuando, aún sin surgir de la letra del código, aprehenden los Fiscales, resulta -en nuestra opinión- inconstitucional y perjudicial al buen desarrollo del debido proceso. Es que, sin ser nuestro caso (ordenando o rechazando el pedido de detención inmediatamente de recibido), en la mayoría de los supuestos, entre la formalización del pedido Fiscal de detención y la respuesta del órgano jurisdiccional, existen varias horas vacías en las cuales se desconoce quién es responsable de dicha privación de libertad. (La famosa utilización del fax que hace que dentro del reconocido plazo de doce horas un Fiscal remita un pedido de detención con el cual un Juez recién se va a encontrar varias horas después y sin saberlo). La buena crítica viene, en el caso, a la circunstancia de que "...la notificación al Juez de Garantías lo coloca a éste en condiciones de confirmar todo lo actuado, si se hubiere actuado conforme a derecho o de revocarlo disponiendo la libertad del aprehendido...", tarea difícil y peligrosa cuando en el mismo artículo se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal. Se comunica al Juez una aprehensión remitiéndole después una nota escrita de las circunstancias que la rodearon. Mientras esto sucede, el Fiscal está recibiendo las actuaciones con las piezas procesales citadas (casi seguro) para fundar tal aprehensión, piezas que -reiteramos- no van al Juez. Así entonces, ¿cómo poder ratificar sanamente lo actuado?. O el Juez recibe todo y dentro de las doce horas de efectivizada la aprehensión, luego de convertirla en detención, la gira hacia la Fiscalía; o se aclara en el artículo que lo que el Juez está confirmando son las "circunstancias que rodearon a la aprehensión" más allá de la validez de la prueba colectada y necesariamente citada para justificarla, que deberá ser motivo de análisis en una etapa posterior cuando efectivamente este Magistrado pueda tener las actuaciones en sus manos.

Volvamos ahora al art. 171. Creemos que una de las mayores molestias en esta reforma ha caído sobre la imposición del término "se denegará", quitándole al Juez la posibilidad de opción. Además de lo señalado, constituye el inc. 5º de dicha norma lo mayormente peligroso cuando, sin especificar cuál delito (rezando: "...se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos (...) con uso de armas, sean propias o impropias..."), cae en la hipótesis en la que un daño cometido mediante el uso de un arma (romper la lamparita de luz de un disparo), sin ser "detenible", resultaría no excarcelable. Sin duda ninguna, la referencia lo es al delito de robo, pero hay que decirlo y aclararlo específicamente en la ley.

Damos por concluido el tema, sumando a lo hasta aquí expresado, que la imposición de denegar la excarcelación en los supuestos referidos en el art. 171 resulta fácilmente vulnerable si se aplica cualquier medida alternativa a la prisión preventiva en los términos del art. 159, a una persona cuya excarcelación debió ser denegada.

Por último, sostenemos en cuanto a la requisa personal que la misma resultaba ser en casos de urgencia, ya una de las facultades de la Policía (actual art. 294, inc. 5º, C.P.P.). En los hechos, el 99% de los casos quedaban documentados como practicados en tal carácter y la especificación que matiza la voz "dentro" no hace más que regular una realidad ya existente, en cuanto muchos de los sujetos que van a ser requisados, por ejemplo, guardan objetos en su boca. Finalmente, debemos señalar que las facultades que el proyecto le da a la Institución Policía, no son ni más ni menos que las que le otorgaba el art. 434 inc. 5º del Código, conforme ley 10.358 del año 1986, para fines investigativos y para aclaración y acreditación de los hechos ocurridos.

X.-COLOFON

Para terminar este breve comentario reiteramos aquí lo esbozado en la introducción, en punto a considerar que lo verdaderamente audaz de la reforma es el polémico agregado del segundo párrafo al inc. 8º del mencionado art. 294. Por él, se faculta a los funcionarios policiales a requerir del imputado informaciones útiles en el lugar del hecho o sus inmediaciones. La génesis de la norma debemos buscarla en los preceptos de la ley 10.358 del año 1986, cuando con expresa prohibición de recibir declaración indagatoria se facultaba a la policía a interrogar al detenido "al solo efecto de la indagación sumaria". Al vetarse por Decreto 582 del Ejecutivo Provincial la última parte del proyectado agregado, esta información de la que por un lado se dispone: "no deberá ser documentada", por otra parte, parecería que igual podrá ser utilizada en el debate. Se sigue de esto un contrasentido: o la prueba se documenta y en consecuencia puede utilizarse en el juicio o, de otro modo, no hay prueba y nada se podrá hacer valer en contra del imputado. Amén de ello, "ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones" (Art. 308, tercer párrafo, C.P.P.).

Como fundamento del agregado se menciona en la exposición de motivos que no puede colocarse al funcionario encargado de la prevención, inerme, frente al delito. Hay citas de derecho comparado y se destaca un precedente de la Corte de E.E.U.U. en el caso "Terry v. Ohio", por el que se autoriza al personal policial a formular preguntas razonables en orden a salvaguardar su intergridad o la de los demás en el lugar del hecho. Sin embargo, consideramos que como supuesto de excepción -en caso de encontrarse comprometida la seguridad personal del funcionario policial interviniente en la aprehensión del encartado, así como la de cualquier otra persona- siempre hubiera podido requerirse esas informaciones mínimas al amparo de lo normado por el art. 34 de la ley de fondo. Frente a estas evidencias, nos parece, la reforma ha caminado un poco lejos en este último aspecto.-

domingo, 7 de agosto de 2011

Ley de Transito 24449.

Tránsito. Ley 24449

Sancionada el 23 de diciembre de 1994

Promulgada parcialmente el 6 de febrero de 1995



Título I - Principios Básicos

Capítulo Unico

1. AMBITO DE APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito, Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.



2. COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieren a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes el efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en les rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas e las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano el ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.



3.GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.



4. CONVENIOS INTERNACIONALES. Los convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.



5. DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil Kg. de peso;

b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local la autoridad inmediata, sea municipal provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad.

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retroflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i) Camino: una vía rural de circulación;

j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3500 Kg. de peso total;

l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;

m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vial mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor o tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 Km../h;

o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar o la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario paro el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.





Título II - Coordinación Federal

Capítulo Unico

6. CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.

Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.

Se invitará a participar en calidad de asesores federadas de mayor grado, que representen a la actividad privada más directamente vinculados a las entidades sectores de la actividad más directamente vinculados a la materia.



7. FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:

a) Proponer políticas de prevención de accidentes;

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.

c) Alentar y desarrollar la educación vial;

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;

e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen;

f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;

i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades;

j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;

k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;

l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.



8. REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato e este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado con la materia.

Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.





Título III - El Usuario de la Vía Pública

Capítulo I. Capacitación

9. EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a) Incluir le educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;

b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;

c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de le conducción;

e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas de conductas contrarias a los fines de esta ley.



10. CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios o cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.



11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E;

b) Diecisiete años para las restantes clases;

c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

d) Doce años para circular por le calzada con rodados propulsados por su conductor.

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.



12. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.





Capítulo II. Licencia de Conductor

13. CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de la licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base e los requisitos establecidos en el artículo 14 habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;

b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;

c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas;

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.



14. REQUISITOS:

a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir;

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.

4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlas.

5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.

Funciones del equipamiento e instrumental.

6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:

6.1. Simulador de manejo conductivo.

6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.

6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.

6.4. Conducción nocturna.

Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica, asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inc. c) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.



15. CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b) Apellido, nombre, fecho de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otros similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente;

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.



16. CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:

CLASE A: Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.

CLASE B: Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

CLASE C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

CLASE D: Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

CLASE E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

CLASE F: Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

CLASE G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.



17. MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.



18. MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia,

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.



19. SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.

El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.



20. CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.

No pude otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente e le legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.





Título IV - La Vía Pública

Capítulo Unico

21. ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, éste deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determine, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o Introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.



22. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamenta de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.



23. OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa a que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.



24. PLANIFICACION URBANA. La autoridad local fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:

a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.



25. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;

2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.



26. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;

c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones e este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.



27. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyen obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, los siguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b) Obras básicas para la infraestructura vial;

c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

Le autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

Le edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimiento, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.





Título V - El Vehículo

Capítulo I. Modelos Nuevos

28. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares el original.

A esos efectos son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.



29. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a) En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características.

3. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4.

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;

b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

4. Dirección asistida;

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;

7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente;

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.



30. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad;

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

d) Bocina de sonoridad reglamentada;

e) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

f) Protección contra encandilamiento solar;

g) Dispositivo para corte rápido de energía;

h) Sistema motriz de retroceso;

i) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;

j) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

k) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

l) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

m) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

1.Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2.Velocímetro y cuentakilómetros;

3.Indicadores de luz de giro;

4.Testigos de luces alta y de posición;

n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, de emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.



31. SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y;

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los inc. b), c), d), e), f) y g);

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.



32. LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;

d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;

e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.



33. OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:

a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública. con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las característicos del vehículo necesarias a los fines de su control;

e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;

f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores máximos establecidos en esta ley.





Capítulo II. Parque Usado

34. REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), Punto 1.



35. TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.





Título VI - La Circulación

Capítulo I. Reglas Generales

36. PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.



37. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.



38. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:

a) En zona urbana:

1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;

b) En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.



39. CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.



40. REQUISITOS PARA ClRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b) Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo;

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece le reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inc. c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.



41. PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por su derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En les cuestas estrechas debe retroceder el que desciende salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.



42. ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a le derecha, sin interferir le marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, une vez advertida le intención de sobrepaso tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.



43. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización,y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal, luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar;

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.



44. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:

a) Los vehículos deben:

1. Con luz verde a su frente, avanzar;

2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulen en su misma dirección;

3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí;

f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.



45. VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste;

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;

g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.



46. AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;

b) No pueden circular, peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).



47. USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen observando, las siguientes reglas:

a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;

c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y los adicionales en su caso;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;

g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.



48. PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:

a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyen la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

(Según ley 24788)

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello:

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f) f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ello, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas. salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas: salvo en caso de peligro, o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humo ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.



49. ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm. pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo;

1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;

3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;

4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;

7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;

8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

c) No habrá en la vía espacios reservados, para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa de limitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.





Capítulo II. Reglas de Velocidad

50. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.



51. VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 Km./h;

2. En avenidas: 60 Km./h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b) En zona rural:

1. Para motocicletas automóviles y camionetas: 110 Km./h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 Km./h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 Km./h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 Km./h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inc. b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 Km./h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 Km./h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km./h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 Km./h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares. deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 Km./h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 Km./h, salvo señalización en contrario.



52. LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopista: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2. En caminos y semiautopistas: 40 Km./h, salvo los vehículos que deben portar permisos, y las maquinarias especiales;

b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación:

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.





Capítulo III. Reglas para Vehículos de Transporte

53. EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica;

1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;

2. De veinte años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inc. e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.

2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.

3. LARGO:

3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cm.;

3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;

3.3. Camión y ómnibus articulado; 18 mts.;

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 cm.;

3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas:

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;

5. ara camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DlN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4.25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

f) Obtengan lo habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otros variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo Precedentemente establecido.



54. TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuara sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.



55. TRANSPORTES DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en le circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos. elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturones de seguridad en los asientos, de primera fila.



56. TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta deporte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas; estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24051.



57. EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista de distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención del responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.



58. REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.





Capítulo VI. Reglas para Casos Especiales

59. OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí solo con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.



60. USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.



61. VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse, simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.



62. MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 Km./h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.



63. FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a) Los lisiados, conductores o no;

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;

d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, les franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;

f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial:

g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.





Capítulo V. Accidentes

64. PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurrir en graves violaciones a las reglas del tránsito.



65. OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente.

Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.



66. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de los partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Art 68. párrafo 4;

b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnicoadministrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.



67. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.



68. SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.

Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizada en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes,

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.





Título VII - Bases para el Procedimiento

Capítulo I. Principios Procesales

69.PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;

c) Reconocer validez plena los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;

e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;

f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;

g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en lo que cometió la infracción, a efectos de que en ello pueda ser juzgado o cumplir la condena.



70. DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas:

1. Actuar de oficio o por denuncia;

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;

4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere o la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular le misma materia;

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inc. h), y 71;

4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.



71. INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.





Capítulo II. Medidas Cautelares

72. RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante a presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para librar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados debiéndose proceder conforme el artículo 19;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falto, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando;

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.



73. CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inc. a) del artículo 48.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente. cuando prescriben drogas que produzcan tal efecto.





Capítulo III. Recursos Judiciales

74. CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días.

Son inapelables las sanciones por falta leve impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;

b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.





Título VII I - Régimen de Sanciones

Capítulo I. Principios Generales

75. RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:

a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas aún sin intencionalidad;

b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;

c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia denunciando al comprador, tenedor o custodio.



76. ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.



77. CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:

a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;

b) Las que:

1. Obstruyan la circulación.

2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.

3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

e) La falta de documentación exigible;

f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;

j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;

k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.



78. EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción cuando se den las siguientes situaciones:

a) Una necesidad debidamente acreditada;

b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.



79. ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.



80. AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente que no le correspondía;

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.



81. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.



82. REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) La sanción de multa se aumenta:

1. Para la primera, en un cuarto;

2. Para la segunda, en un medio;

3. Para la tercera. en tres cuartos;

4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:

1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;

2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;

3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.





Capítulo II. Sanciones

83. CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son decumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicionalni en suspenso y consisten en:

a) Arresto;

b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;

c) Multa;

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción dentro de los límites Impuestos por los artículos siguientes.



84. MULTA. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1000 UF para las faltas graves.

En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF, respectivamente.

Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción, los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5000 para las graves.

Para las comprendidas en el inc 1) del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran con un monto máximo de 20000 UF.



85. PAGO DE LA MULTA. La sanción de multa puede:

a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.

La recaudación por el pago de multas se aplicara para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.



86. ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación;

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.



87. APLICACION DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará elas siguientes reglas:

a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;

b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

1. Mayores de sesenta y cinco años.

2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.

3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;

c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;

d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.





Capítulo III. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma Supletoria.

88. CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del imputado o sancionado;

b) Por indulto o conmutación de sanciones;

c) Por prescripción.



89. PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a) Al año para la acción por falta leve;

b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.



90. LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente regímenes de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.





Título IX - Disposiciones Transitorias y Complementarias

91. ADHESION. Se invita a las provincias a:

1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad;

2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;

3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada;

4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;

5. Dar amplia difusión a las normas entes de entrar en vigencia;

6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;

7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley.

8. Instituir en su código procesal penal la figure de inhabilitación cautelar.



92. ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:

1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia dando participación a la actividad privada;

2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adopción por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;

3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial:

4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.



93. AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Ver artículo 311 bis del CódigoProcesal Penal de la Nación.



94. VIGENCIA Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley.

La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.



95. DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13893 y 14224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/921 los Arts. 3 a 7; 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.



96. COMISlON NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y 2658/791 mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.



97. Comuníquese, etc.