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lunes, 20 de febrero de 2012

El Principio General de la Buena fe

Dr. Mariano Victor Piñeyro.

Este es un Trabajo Practico realizado en la Universidad. Con el mismo se pretendio someramente explicar este elemental Principio General del Derecho.

“Los derechos de la persona que se equivoca
de buena fe, se acercan mucho, sin duda, a
los de la persona que esta en la verdad. Pero
no llegan a igualarlos.”
JOSE MARIA DIEZ ALEGRIA, S.I.
(“Etica, Derecho, Historia”,
Ed. Sapientia, Madrid 1953)

Introducción:

El presente trabajo pretende de una manera somera, pero profunda explicar el principio de la buena fe, profundizando sobre la teoría de la apariencia, las diversas instituciones donde se aplica y la jurisprudencia más reciente sobre cada institución. Como resultado surgirá una comprensión mayor de este supra principio del Derecho y nacerá en nosotros la idea de justicia de una manera más dócil y amena.


Desarrollo:


El presente desarrollo pretende mostrar diversas instituciones donde la apariencia y la buena fe se aplican, y la jurisprudencia más actual sobre ellas, para que al fin nos podamos acercar más a una conclusión acertada y concisa.



Según Gregorini Clusellas mas allá del debate doctrinal sobre si existe un principio general sobre apariencia jurídica, se destaca las conclusiones de la Comisión 8 de las XI Jornadas de Derecho Civil celebrado en Corrientes del 31/7 al 3/8 de 1985, ellas son:
1) La protección de la apariencia y deriva de la finalidad de cubrir las necesidades del tráfico, la seguridad dinámica y la buena fe.
2) Puede ser extendido fuera de los casos legalmente establecidos.
3) Son requisitos de aplicación de la teoría de la apariencia: Una situación de hecho que sea objetivamente idónea para llevar engaño a terceros, en los actos de adquisición de derechos por terceros, se requiere titulo oneroso.

La teoría de la apariencia en Roma se la desconoció como regla general, los autores que tratan el tema recuerdan la Lex Barbarius Philippus, que era un esclavo que se hizo pasar por ciudadano libre y logro ser designado pretor actuando como tal hasta ser descubierto, se planteo el dilema de si correspondía convalidar o anular los actos de su gestión, prevaleciendo la tesis de la validez.

La apariencia enfrenta la disyuntiva entre tutelar al legitimo titular de un derecho o al tercero de buena fe que negocia con quien ostente legitimación ocultamente insuficiente para disponer del interés. Sus fundamentos se basaron en la tutela de la publicidad, la investidura formal y la fe publica derivada, la culpa del titular del derecho por omisión, el error común o el error legitimo subjetivo y excusable. A ello se le agregaron razones de política jurídica, la intensificación del tráfico comercial y las relaciones económicas, así como el fenómeno de las contrataciones en masa.

El desarrollo de la teoría de la apariencia reconoce tres pilares fundamentales en el derecho comparado, el derecho alemán, el derecho francés, y el derecho italiano cuestión que trataremos a continuación con otro autor. Los supuestos de la apariencia para producir los efectos excepcionales de prevalecer sobre la voluntad del titular y permitir que alguien trasmita un derecho mas extenso del que esta legitimado, son: Un hecho objetivo idóneo para inducir a error sobre la situación real, la buena fe creencia del tercero resultante de su error excusable e individual y la onerosidad del acto.

Según Tobias la teoría de la apariencia en el derecho alemán se desvinculo del dogma de la voluntad y el nemo potest plus iuris en alium transfere y orienta sus soluciones a los siguiente: Una declaración negocial es eficaz aunque no se corresponda con la voluntad de la persona, un acto de disposición de quien no es titular del derecho de que se dispone, es eficaz si enajenante resulta titular en virtud de indicios de publicidad. Como se ve este derecho dictamina la existencia del principio de publicidad, destinado a resguardar la fe publica, en esta concepción la apariencia esta ligada al formalismo y donde la posesión es un titulo formal de investidura de la propiedad.

En el derecho francés surge de su Código Civil que toda persona es soberana en la esfera de sus derechos subjetivos y que ella no puede quedar alcanzada por los efectos de un acto de disposición sino en virtud de un acto voluntario emanado del titular ( nemo plus potest iuris…), mas aun el texto legal omitió la relevancia del derecho justinaneo en materia de actos de disposición de un heredero aparente, pero consagra el dogma de la voluntad en materia contractual y expresa que en materia de cosas muebles la posesión vale titulo.

Por ello se recurrió a la formula elaborada por Mazeud: El error común es fuente de derechos, el crea derecho: error communis facit ius, el Consejo de Estado el 2 de julio de 1807 reconoció que: En todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la buena fe son suficientes para subsanar los actos y juzgamientos que las partes no han podido prever ni impedir. Es increíble como estas máximas no están en el Código y igualmente erige la teoría de la apariencia, y por lo tanto la teoría necesita de un error universal, colectivo, la noción de error aquí es objetiva. Afirman Ghestin y Goubeaux que las soluciones jurisprudenciales son de una diversidad extraordinaria.

En el derecho italiano se cuestiona la construcción del derecho francés, Moschella considera que negando a la teoría de la apariencia admitiría como legitima la interpretación analógica, posibilitando el alargamiento o extensión de las aplicaciones particulares a casos similares. Cabe agregar que el derecho español Ladaria Caldentey estima que los casos de apariencia tienen carácter excepcional que informa algunas situaciones particulares.

Según Andorno estima que en el derecho argentino no corresponde hablar de un principio general de la apariencia jurídica, sino de determinadas situaciones particulares en las que por excepción la apariencia predomina sobre la realidad, entre sus situaciones particulares se pueden mencionar: la simulación, el mandato aparente, fraude, el acreedor aparente y en materia de revocación de la donación. El agregado al Art.1051 Cod. Civil por la ley 17711 amplio la teoría de la apariencia, al protegerse al tercero de buena fe a titulo oneroso en aras de la seguridad dinámica del trafico, esa protección abarca los actos nulos y anulables de nulidad relativa y los de nulidad absoluta, quedan excluidos los actos donde no exista titulo que emane del verdadero propietario, para ser considerado tercero de buena fe será necesario una convicción que vaya acompañada de un obrar diligente prudente y previsor, y por ultimo considera que la buena fe del Art.1051 no es la denominada buena fe registral.

Expresa Stratta citando a Alsina Atienza,y este a citando Demogue, que la apariencia en las relaciones con los terceros debe producir el mismo efecto que el propio derecho, define a la apariencia como un estado objetivo que repercute en el orden subjetivo, es la ausencia oculta e imposible de conocer de un derecho subjetivo o de una circunstancia que es condición esencial para que existe, por error común la creencia mas o menos unánime, difundida en toda la sociedad de un esta de hecho, y por buena fe la creencia excusable de un sujeto determinado en la realidad de un hecho que no existe.

Juan Carlos Venini también nos habla de su aplicación excepcional, como excepción al nemo plus iuris, pero cita a Larenz donde este conceptualiza la apariencia en términos sencillos pero precisos: El ordenamiento jurídico protege en muchos casos la fe en la realización o subsistencia de un vinculo o autorización efectuada mediante un negocio jurídico y que no se funda, o no se basa solo en una declaración de voluntad, sino en la apariencia de una situación jurídica correspondiente, producida de modo distinto. Este estado de apariencia sobre puede beneficiar a los terceros y no a quienes lo han estructurado, Trimarchi en la misma línea que Larenz expresa que la tutela de la buena fe de los terceros surge siempre que exista una apariencia idónea que crea confianza y que la responsabilidad de la creación de esa apariencia pueda atribuirse objetivamente a la sociedad, recuerde bien la palabra confianza de esta definición será muy importante para la conclusión del trabajo.

Según Rezzonico expresa que el precepto de la buena fe es un norma abierta y no se puede saber su contenido eventual, su futuro, nadie puede agotar su contenido, se basa en Montel para asignar los requisitos de la buena fe ( bona fides) y ellos son: su naturaleza ética o psicológica de la buena fe, si debe concebirse de manera positiva o negativa, si la buena fe y la mala fe son conceptos contradictorios e irreductibles, si la buena fe es idéntica en todas las relaciones jurídicas y si los vínculos del error y la culpa y el grado de error que permite excusarla, cual va a ser su contenido.
Todo ello obsta a la aplicación de la teoría de la apariencia porque estos requisitos operan sistemáticamente y implican un sentimiento de moralidad y honestidad.
Pese a esta descripción de la opinión de Rezzonico este estima que la buena fe impide soluciones contrarias a la equidad y que como señala Nanni el criterio de buena fe es objeto, todavía, de tenaz incomprensión, por lo tanto recién estamos en los albores en este trabajo de una solución coherente sobre la teoría de la apariencia y sobre la buena fe, pese a que Danz expresa que las palabras buena fe significan confianza, fidelidad y honestidad basadas en ella, veremos a continuación un desarrollo mas profundo de esto.

Horacio Guillen citando a Falzea expresa que los elementos que componen a la apariencia jurídica son dos: un signo material ( el fenómeno significante) y un significado inmaterial ( el fenómeno significado o manifestado), se recurre a la recognocibilidad ( imposición de la carga de obrar con diligencia necesaria, para ambas partes) ante el dilema de proteger intereses preconstituidos, recurriendo a la publicidad basada en la autorresponsabilidad objetiva y por el otro lado exigiéndose la ignorancia, el estado de error para determinar el cese de esa protección.

Franz Wieacker nos expresa el resultado de su trabajo, en primer lugar en el campo de la officium iudicis donde el autor analiza el Art.242 del Código alemán, determina que este expresa de forma exacta y acertada que el deudor ha de efectuar la prestación y el acreedor ha de exigirla conforme a la buena fe, abarcando de esta manera el Derecho de Obligaciones. En segundo lugar que las máximas exceptio doli, en cuanto ius commune reconocido como vinculante en los tribunales alemanes son accesibles a una consideración dogmática y susceptible de codificación. Debe ser motivo de constante determinación y profundización, tarea que realizara la dogmática jurídica. Y en tercer lugar estima que el legislador no es dueño del futuro de su sociedad y la historia se ha burlado siempre del intento de dirigir sus enormes poderes por cauces previamente establecidos.
La buena fe considerada una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito, además es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, y por ultimo es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.
La protección general contra el ejercicio de la mala fe, se entronca históricamente con la figura de la exceptio doli, por le cual los juristas romanos hicieron posible la aplicación de la bona fides, es una medida de defensa del demandado ante la actio ejercitada dolosamente a causa de la contravención de la buena fe que ella produce.

El derecho es realización de valor, es una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquella se orienta. Estos valores a los que remiten las ideas de buena fe o de usos de tráfico solo quedan en realidad integrados en la sentencia. La buena fe tanto como los usos de trafico reenvían a elementos a realizar por el juez, los usos de trafico a un ejercicio y experiencia permanentes que determina social e históricamente las concretas exigencias y valoraciones de un determinado circulo jurídico, la buena fe a una elemental exigencia personal de ética jurídica, a la virtud jurídica del mantenimiento de la palabra, a la confianza y ala lealtad. Más no se podría alcanzar a partir de aquí.

Papiniano expresaba: Nam quae facta laedunt pietatem existimationem nostram…nec facere nos posse credentum est: Dar a nuestra propia conducta ninguna interpretación con la que podamos lesionar el principio de buena fe, ello se ve cuando el que actúa de mala fe se cree en expectativa en la otra parte.

La teoría y la practica jurídica intentan afrontar esta tensión con la pregunta acerca de si, en el caso dado, la otra parte ha sentido la conducta del demandante como una violación de la buena fe. Si se suprimiese sin mas esta tensión entre el legal ius strictum y el judicial ius aequum, existente en todas las grandes culturas jurídicas ( ius civile y Derecho Pretorio, Common Law y Equity) se llegaría en una terrible simplificación a la equidad tan débil como totalitaria que caracterizo al Derecho bizantino y también a un pasado no tan lejano.

Martin Pouyssegur analiza el Art. 1051 del Cód. Civil vinculado con la fe publica y el acto abstracto de enajenación, para ello funda su opinión en lo expresado en el V Congreso de Derecho Civil, celebrado en Rosario en septiembre de 1971, sobre el Art. 1051 y su influencia en el régimen de los derechos reales, en el mismo se concluyo lo siguiente: Se tuvo en cuenta la parte in fine del articulo, donde se estipulo que no había que mantenerse el principio de forma absoluta, que se aplique cuando medie falsedad instrumental, que la técnica adoptada por la ley 17711 sobre las nulidades parece defectuosa, ya que no contempla la publicidad material y que por ultimo no consagra la fe publica registral, pero mas importante que ello, es la cita de Cortes que enuncia que el tercero que adquiere aunque sea de buena fe y a titulo oneroso esta obligado a ser prudente, investigando la legitimidad del titulo de quien la transmite. No puede la ley proteger la desatención, la negligencia o la torpeza.

Como expresa Carlos Tamantini la determinación de la función que cumple la buena fe en el derecho depende de la postura filosófico-jurídica que adoptemos.
La buena fe nos preocupa que con la excusa de la seguridad se pretenda la esclavitud irremediable a todas y cualquier disposición legal, la buena fe es un elemento natural de la vida humana que penetra lo jurídico como principio general para regular la armónica convivencia entre los hombres, la bona fides es un concepto jurídico indeterminado que únicamente puede ser precisado en una problemática concreta, además es un punto de conexión ente lo ético y lo jurídico, violarlo implica un acto antijurídico.

Como se hace notar, nos vamos acercando a la respuesta, pero aun nos falta mucho por descubrir sobre la buena fe y la teoría de la apariencia, veamos otra opinión. Enrique Del Carril nos habla sobre las reformas civiles realizadas por la 17711, bajo la dirección de Atilio Alterini, donde nos expresa su concepto de derecho aparente, este según Fornieles es un gran derecho aparente, cuyo efecto es la protección del tercero de buena fe que adquiere por titulo oneroso. Vélez sostuvo la aplicación de este derecho en los arts.3430, 1057, 970, 960, 996, 2130, 2777, 2778 y 2779, pero para comprenderlo mejor a este derecho hace falta referirse a la publicidad de los derechos, la apariencia jurídica se da cuando hay discordancia entre la titularidad de un derecho subjetivo y las situaciones posesorias registrales o extrarregistrales que constituyen el medio de su publicidad. Se puede sostener que el titular aparente solo tiene legitimación extraordinaria para realizar actos de disposición a titulo oneroso.

Expresa Rezzonico que la reforma al Código Civil realizada por la 17.711 legitimo el principio de la buena fe dentro de un amplio campo y bajo la estructura de una norma abierta, Dernburg afirma que los negocios jurídicos están bajo el imperio de la buena fe, pero ello siempre bajo el presupuesto de su invocación justa, para que no se conviertan enana trampa para una de las partes. W.Weber expresa lo siguiente: Treu und Glauben, Treu seria la confianza y Glauben es la permanencia en lo prometido, honradez, pero el principio de la buena fe descansara mas sobre juicios de valor, igualmente finaliza Rezzonico citando a Jalowicz y Nicholas: Nadie puede agotar el significado de buena fe.

Raul Etcheverry nos relata lo siguiente, Teognides, un poeta del siglo VI a.C., citado por Aristóteles como proverbio en su Ética a Nicomaco, señala que En la justicia esta comprendida toda virtud, idea que Platón también desarrollo en La República, por ello citando a Riale la ciencia del derecho en nuestros días es una ciencia de la realidad, no física, no psíquica, sino cultural. Vease como surge otra interpretación y lo fundamenta con la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la función judicial, que no se agota en letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho.

Otro supuesto de vital importancia es la determinación de la buena fe en el derecho de familia, Mazzinghi expresa que hay autores que presumen la buena fe, como Spota, Busso y otros que consideran que la mala fe debe ser presumida, como Rebora Molinario, y en cambio considera no sentar ningún principio básico, y deducir la buena o mala fe de los cónyuges de las circunstancias del caso. Aquí no se trata de probar la buena fe, sino de facilitar al tribunal las bases para que se aplique ese beneficio a favor de quien lo invoca. En resumen determina que la buena fe se presume y la mala fe debe ser demostrada.

Daniel D Antonio expresa lo siguiente sobre el derecho de familia, la posesión de estado es un medio probatorio para procurar el emplazamiento en un determinado estado de familia, no existe el denominado estado de familia aparente de hecho, y lo mas importante la doctrina de la apariencia solo se aplica a los terceros, cuando ellos son de buena fe y ante determinados actos jurídicos. Cabe destacar que si bien el texto es antiguo nos llena aun mas lo expresado por Mazzinghi y nos da una aplicación de la teoría de la apariencia sobre otro punto de vista, recuerde que el presente trabajo se basa en esta teoría y en la buena fe, por lo tanto, en este momento pasaremos a la jurisprudencia mas coherente y actual sobre estos temas.

El Dr. Guillermo Borda nos expresa su opinión sobre la buena fe y la teoría de la apariencia:

El principio general de la buena fe: Vinculado con la idea moral del derecho esta este principio, que no esta enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo, que lo convierten en el principio general de mayor importancia.
La buena fe del agente público puede atribuir al acto efectos que este no tendría en otros casos, se distinguen dos clases de buena fe:

1. Buena fe lealtad: Impone a las personas el deber de obrar correctamente y tiene estas aplicaciones. En los contratos por el Art. 1198 del Cód. Civil, donde los mismos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. El abuso del derecho, porque ese abuso es contrario a la buena fe. La teoría de la imprevisión, donde se trata de ejecutar los contratos de tal manera que las circunstancias no varíen tornándolo injusto.

2. Buena fe creencia: El derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la creencia que no se daña a terceros. Sus aplicaciones son:

a- Teoría de la apariencia: De acuerdo con un viejo principio del derecho romano y receptado en nuestro derecho por el Art. 1051, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee. Pero ocurre que a veces una persona es titular aparente de un derecho y que sobre esa base lo transmite a un tercero de buena fe. La ley protege a este tercero. Un caso es el del heredero aparente, sucede que una persona obtiene la declaratoria de herederos a su favor o que presenta un testamento. Enajena un bien hereditario a un tercero de buena fe, luego aparece otro heredero con mejor derecho, aquí se protege a este tercero de buena fe. En el matrimonio nulo o anulado, donde se contrajo de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos de un matrimonio valido hasta el día en que se declare la nulidad del mismo, si uno es de buena fe los efectos solo servirán para este, si hay mala fe de ambos el matrimonio no producirá ningún efecto.

b- Teoría de los actos propios: No se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante. Se requiere las siguientes condiciones de aplicación: Una conducta anterior relevante y eficaz, una pretensión, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas. Esta teoría no solo debe aplicarse a pedido de parte, sino también de oficio.

Jurisprudencia:

●Caso 1: “Morales Sola, Joaquín s/injurias”, Corte Suprema, 1996/11/12.

El fallo dictado el 12 de noviembre de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en autos “Morales Sola, Joaquín Miguel s/injurias”, señala sin duda alguna un hito fundamental en la evolución de la jurisprudencia constitucional de nuestro mas alto tribunal de justicia en materia del mayor reconocimiento de la libertad de expresión por criticas a funcionarios públicos en razón de su actividad publica, y ello en virtud de la aceptación directa de las bases y principios que sustentan la doctrina llamada de la real malicia, cuya admisión con anterioridad por parte de nuestros tribunales, había sido, al menos, parcial o intermitente. Ahora, con diferencias de matices y en algunos casos con alusiones expresas, los nueve jueces de la Corte Suprema han aceptado que cabe reconocer al debate publico de temas de interés general, que podría llegar a afectar a un funcionario publico, amplitud suficiente para admitir expresiones erróneas o falsas, si han sido expuestas de buena fe,
Lo que ocurre cuando el presunto afectado no logra demostrar que el auto de la información conocía la falsedad de la noticia, no obstante lo cual la publico, o que actuó con marcada despreocupación acerca de la determinación de su verdad, error o falsedad.
En definitiva este fallo permite y promueve el mas amplio desarrollo de las criticas de buena fe a los actos de funcionarios públicos, por ello el Recurso Extraordinario interpuesto y la subsiguiente Recurso de Queja son inadmisibles y Morales Sola resulto ser la parte vencida.

●Caso 2: “Ellaque c/Casa Schwarz S.R.L.”, 10/7/2002, JuzgadoNacCivil59, LL-2002-D-804.

Persiguen los ejecutantes la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y de todas las demás disposiciones legales o reglamentos con la llamada pesificación de las deudas en moneda extranjera.
La ley 25561 declaro la emergencia económica social, y el decreto 214/02, donde este ultimo en las obligaciones de dar sumas de dinero queda transformadas a pesos y que no se encontraren ya convertidas a pesos. La técnica desaconsejable del decreto 214/02 que dispone la derogación de todas las normas que se oponen, obliga según Gastaldi a navegar en varias normas buscando lo que se ha querido derogar. Cabe destacar que el caso ocurre en una ejecución de hipotecas antes de la emergencia -2002-01-06- y se planteo la inconstitucionalidad del decreto 214/02, de todas maneras se resolvió que era inconstitucional estableciendo que el deudor deberá devolver el monto adeudado, computando a razón de un peso por cada dólar, mas el 65% del valor del dólar, por tal motivo Casa Schwarz S.R.L. es la parte perdidosa.

●Caso 3: “Robles c/Ferrocarriles Argentinos”, 3/3/1992, CS, JA-1993-I-681.

Se trata de una Obra en beneficio de empresa publica y la buena fe, se plantea su corresponde denegar el recurso de queja por ser inadmisible al recurso extraordinario, el principio de enriquecimiento sin causa, la inacción de la empresa estatal puede ser interpretada como asentamiento tácito de la realización de la obra, la buena rige en la campo del derecho privado y publico. Por ello en primer lugar Ferrocarriles Argentinos intento desligarse de la cuestión, aduciendo que tenia la creencia de que respondían al contrato celebrado con la Municipalidad de Bariloche o de la Provincia de Río Negro, lógicamente no pudo demostrar tal cuestión, y la Corte afirmo que el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el Estado, por lo tanto, tendría aplicación el principio de buena fe, por la inutilidad de la obra, y además se reconoce al poseedor de buena fe el derecho a ser compensado por las mejoras en predio ajeno ( art. 2427 Cód. Civil), ello obsta a afirmar que nadie puede jamás enriquecerse a costa de otro, aunque sea un hombre de mala fe.
Se hizo notar las violaciones a las previsiones legales respecto al procedimiento que debe seguir la contratación de la obra, por tal motivo la Suprema Corte hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. De tal modo Robles es la parte vencedora en este tan importante fallo.

●Caso 4: “Selibara c/Ascensores Concord S.R.L.”, CNPenalEconómico, 5/6/2002, DJ-113-2003.

Corresponde decretar el procesamiento en orden al delito previsto en el Art. 302 inc. 3 del Cód. Penal-frustración maliciosa del pago de cheques- la conducta de quien solicito al juez de su concurso preventivo ordene al banco girado se abstenga de pagar el cheque que había sido entregado con anterioridad a la fecha de apertura del concurso pero con fecha postdatada. La ley de Concursos vigente impide la eximición de responsabilidad a los imputados, cabe destacar que hubo apelación, pero la Cámara confirmo lo dictaminado en primera instancia, ello es, que esos pagos son desnaturalizados en garantía de un préstamo en dinero y pese a que hubo entrega de cheques, la sociedad adujo que estaba impedida de hacer los pagos por la ley 25422 y se estaría alterando la igualdad de los acreedores del concurso. En definitiva Selibara fue la parte vencedora.

●Caso 5: “Scarfo c/ Wolqui S.A.”, CNCom, sala C, 29/11/1996, LL-1997-E-301.

Angel Scarfo promueve este litigio contra Wolqui S.A. y contra Wolkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados, a fin de que le entreguen un automotor marca Gacel GL 0 km y, paguen las costas del juicio. Basa su pretensión el incumplimiento del contrato por parte de las demandadas con las cuales, según relata suscribió un contrato de autoahorro del vehículo preindicado de 32 cuotas por valor de 65000 australes, abonados en el acto de suscripción 600 en efectivo, entregando 39400 el día 2 de septiembre de 1988, y entregando como parte de pago un vehículo marca Ford Falcon Standard modelo 1978, por valor de 25000 australes restando solo un saldo de 18 cuotas. Que según Wolqui S.A. se cumplieron con todas las obligaciones a su cargo.
Wolqui S.A. radico una denuncia por estafa ante la justicia en lo penal de Lomas de Zamora, y se comprobó que actuó como mandataria, como colocador de planes de autoahorro. La sentencia hace lugar a la demanda condenando a los demandados a devolver al actor la suma que pago, mas intereses y costas, por ello se determina que el concesionario actúa en interés de su mandante, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida.

●Caso 6: “Marino c/Lefa”, CNCom, Sala C, 16/2/1979, LL-1980-C-268.

Este caso exhibe la situación del adquirente de un automotor a una concesionaria. La compra se realizo en 1974, difiriéndose en el tiempo el pago del saldo del precio. En garantía del mismo se suscribió un contrato de prenda. Simultáneamente el actor firmo un propuesta de seguro por todo riesgo, que fue proporcionada por la concesionaria. Extinguido el primer contrato de seguro, en 1975 se renuevan las condiciones, por todo riesgo, vigencia hasta el 19/4/76. Pero antes de esta fecha el auto sufre un daño parcial y la aseguradora desestimo el pago reclamado, alegando que la póliza no fue prorrogada, y que el daño parcial queda afuera de la cobertura. En primera instancia se desestimo la demanda alegando que la segunda póliza no cubría daño parcial. La Cámara estimo que habiendo faltado la información previa por parte de la aseguradora que no se cubría el daño parcial y revoca la sentencia apelada.

●Caso 7: “Eisner c/ La panamericana seguros”, CNCiv, Sala H, 22/11/1993, LL-1994-D-316.

Este es un caso de representación aparente, donde según un testigo se recomendó a una persona que no hable para casos de seguros con el Dr. Eisner, y que no le consta que el estudio haya hecho algún escrito sobre el tema, si relata este testigo que entrego un sobre para el Sr. Guzman ( La panamericana Seguros), luego hubo un problema y el Dr. Eisner exigió un pago inmediato. Se decide que la apariencia del mandato hace surgir que el mandatario utilice para su gestión oficinas, tenga acceso a documentos, la gestión realizada normalmente hace suponer la existencia del mandato, como el caso del Dr. Eisner, la ley por tal motivo, protege al tercero de buena fe que creyó que existía mandato.

●Caso 8: “Lelli c/ Pazos”, SC Buenos Aires, 25/8/1992, LL-1994-B-175.

El contradocumento solo produce efecto entre las partes y sus sucesores universales, y resulta inoponible al acreedor de buena fe de las partes contratantes cuando su crédito es posterior al acto simulado.

En este caso la sentencia desestimo la tercería de dominio, ya que solo hace cosa juzgada respecto de la eficacia del documento privado para intentarla sin afectar posteriores reclamos fundados en el y en relación al dominio de la cosa. Por ello como se expreso al comienzo la solución del tribunal es que resulta indiferente que el acto haya sido o no simulado, pues lo que esta en juego es la oponibilidad del mismo al acreedor de quien aparece registralmente como titular del bien.

●Caso 9: Martinez de Garcia en: “Testagrossa de Solari c/ Casettii, CCiv Cap.Fed, 9/2/1942, LL-25-822.

Este caso es interesante por ser anterior a la reforma de la 17.711 del art. 1051y se trato lo siguiente en el:

La anulación de la venta realizada por el apoderado de la vendedora en connivencia dolosa con la compradora, no perjudica al acreedor hipotecario que contrato con esta ultima, si median estas circunstancias: Escritura de venta reúna todos los requisitos legales y de forma, se estableció que el acto no era nulo, era anulable, porque el consentimiento de la vendedora expresado por intermedio de su mandatario, estaba viciado de dolo, el prestamista procedió de buena fe, u por ultimo la anulación solo de declaro varios años después de realizada la venta.

El principio que establecen los arts. 1051 y 3270 del Cód. Civil, no están riguroso dentro del mismo Código, como a primera vista aparece. Este consagra en efecto, varias excepciones y en especial contempla la situación de los terceros que han contratado de buena fe, protegiéndolos en sus derechos. Conclusión:

Como expresa Noemí Nicolau que el principio de confianza es aquel que con sus conductas o sus manifestaciones de voluntad, suscite en otro una razonable creencia con respecto a ellas, esta obligado a no defraudar esa expectativa, y en caso contrario, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

El antecedente de la confianza es la fattispecie, que posee dos presupuestos: que haya conducta o manifestaciones de la voluntad de una persona, donde ello es aplicable en el ámbito propicio del negocio jurídico, pero además de ello también en un mero hecho jurídico, por ejemplo en el caso de un conductor de automóvil, y como segundo presupuesto que esas manifestaciones sean patas de generar en la otra persona una creencia razonable. No se trata aquí de proteger una confianza ingenua o temeraria, y solo es posible decidirlo en cada caos en particular, como dice Rezzonico.

Es muy expresivo lo dicho por Trabucchi: Confianza no quiere decir valor absoluto de la apariencia, sino protección de la buena fe, que reafirma que solo pueden probar su buena fe quienes emplean la diligencia adecuada a cada caso.

De este concepto surgen diversos elementos, uno es el cual la persona esta obligada a no defraudar, de mantenerse en una línea de conducta, caso contrario, deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados. De tal manera el principio de confianza se relaciona con el principio de la buena fe, en efecto quien honra la confianza satisfaciendo toda razonable expectativa que suscito en otro, obra con lealtad, con buena fe objetiva.

De manera horizontal el principio de confianza se relaciona con el de la apariencia y el de los actos propios, los estándares de la apariencia y de los actos propios brinda soporte al principio de confianza. Según Rezzonico no existe equivalencia total entre la apariencia y la confianza, ya que le primero se considera desde el perfil de una declaración aparente, y el segundo atiende a la perspectiva del destinatario de esa declaración. Explicando el principio de confianza en relación a la manifestación de voluntad, Messineo opina que la cláusula general opera solo en los negocios patrimoniales onerosos, pero claro esta no se puede restringir solo a ese campo la actividad de los negocios jurídicos. De todas maneras la confianza acarrea cada vez pruebas más rigurosas.

El principio de confianza realiza con plenitud la justicia conmutativa, es un claro ejemplo de dar a cada uno lo suyo, al realizar la justicia vemos si algo es justo o no, creemos que lo es, porque este principio es la manifestación de la equidad y es un medio útil para asegurar la justicia del caso concreto. Como expresa Franz Wieacker, el problema fundamental de los principios generales es el que concierne a la relación del juez con el derecho escrito, es la tensión entre la estructura normativa y la aplicación judicial del derecho.

Sobre este último punto es de destacar lo dicho por Alberto Fernandez , quien nos dice: la ley y el derecho tienen lagunas, son insuficientes, por el carácter general de las normas, para la solución de los casos concretos. La sentencia no es un silogismo ni es el resultado de un vago sentimiento de justicia del juez, en su faena, la ley le sirve de apoyo, y en su ausencia o cuando es injusta, el juez logra la decisión mediante otras fuentes.

Por ello el uso del principio de confianza trae aparejado un régimen jurídico justo, y la apariencia y la buena fe no escapan a ello, sino que ayudan a que su aplicación sea cada vez mas precisa y sin lagunas del derecho, se ve a esta altura la labor del juez y la funcionalidad de los principios generales que tratamos, pero Nicolau aun tiene expresiones que llenaran aun mas y definirán nuestra opinión respecto al presente trabajo. Opina que las acciones de fraude y simulación son medios eficaces para la defensa de la confianza, pues el negocio fraudulento, como el simulado, frustran las expectativas de los acreedores del patrimonio de su deudor.

Hoy en día el principio de confianza esta estipulado en el Proyecto de Código Civil de 1998, que incorpora implícitamente este principio, en materia de interpretación de los contratos en el art. 1023 inc b: El contrato debe ser interpretado de buena fe. En la aplicación de esta regla debe atenderse a lo dispuesto en el art. 967, asignando especial relevancia a…b) el sentido que razonablemente hubiera atribuido a la manifestación de una de las partes una persona en la situación y las condiciones de la otra.

Los desarrollos del principio de buena fe y su derivado de confianza, han influido en las obligaciones del acreedor, al punto que la jurisprudencia considera que la cláusula resolutoria es invocable de mala fe, contra el principio de confianza, por el acreedor que se abstuvo de reclamar cumplimiento durante largo tiempo y luego le exige brutalmente bajo apercibimiento de extinguir el contrato. Se trata de mantener proporcionalidad entre la falta y la sanción, es necesario pasar de la exigencia de la buena fe en abstracto, al espíritu de colaboración en concreto.

La garantía legal por evicción y vicios redhibitorios, la invulnerabilidad de los actos a titulo oneroso frente a terceros de buena fe, la publicidad posesoria, son otros tantos institutos que tienen su fundamento en la protección de la confianza, por lo tanto, dicho principio que protege al principio de la buena fe y que este ultimo se aplica a la teoría de la apariencia hacen somero el presente trabajo, por tratarse de institutos del derecho muy extensos, por ello, cabe resolver que el principio general de la buena fe es un supraprincipio que se aplica en la teoría de la apariencia y que tiene una protección basada en el principio de la confianza, este que realiza a su vez la protección a los negocios jurídicos, tal como lo hace la buena fe con el trafico comercial, asegurando la seguridad dinámica de los negocios y tal como lo realiza la teoría de la apariencia al proteger al tercero de buena fe a titulo oneroso. De tal modo el derecho nos deparara otras tendencias y el devenir del nuevo milenio no dejara que los principios generales del derecho, y el principio de la buena fe, se mantengan incólumes o estancos. Realizando de tal modo que el juez tome decisiones mas justas y que de algún modo socialmente la confianza vuelva a ser el eje de todo negocio, que la lealtad y honradez sean elementos comunes en nuestra sociedad, cuestión que el derecho no dejara que la comunidad se olvide de ellos y tratara de dar a cada uno lo suyo y de que cada obre de buena fe, y ese obrar lo hará porque existe una confianza implícita en el negocio jurídico.

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