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DR MARIANO PIÑEYRO: 156669-9184.

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miércoles, 14 de marzo de 2012

Secuestros con arma de fuego.

Nuevas formas de delitos, o bien remozadas , comenzaron a campear en el ámbito del conurbano bonaerense y otras provincias, desde mi punto de vista estas formas son dos 1)la toma de rehenes y 2 ) secuestro de personas en sus dos modalidades (el llamado express y en cautiverio).

Los canales de noticias nos mantenian y mantienen alerta en cuanta toma de rehenes se produce, gran despliegue policial, transmision en vivo y en directo, la toma de rehenes de cada dia, donde en algunas oportunidades los medios continuaban el seguimiento de la noticia por varios dias y denotan que inseguro es vivir en Buenos Aires.

La toma de rehenes en delitos contra la propiedad, se produce cuando los asaltantes, por razones ajenas a su voluntad, son sorprendidos por la policia antes de que se retiren del lugar donde cometieron el robo. Esta situacion la realizan como último recurso, o bien, para resguardar su integridad fisica.
Deciden tomar rehenes, con el fin de presionar a las autoridades policiales y judiciales, tratando de negociar o acordar su entrega mediante la presencia de camaras de televisión.

Un alto porcentaje de los casos, en situacion de toma de rehenes, que se ha podido ver mediante los medios de comunicacion, estos se producen en delitos contra la propiedad, robos, asaltos en casas particulares o negocios.

En el caso de los secuestros, como dije en el final de la pagina anterior podemos distinguir basicamente dos modalidades :

1) 26Express: Privar de la libertad a una persona por un corto período de tiempo (minutos u horas). Se le pide dinero (rescate) a un tercero. La cantidad de comunicaciones (llamadas) es "baja".

2) 27Extorsivo: Privar de la libertad a una persona por un largo período de tiempo (días, meses). Prolongada negociación. Existe pedido de rescate el cual es solicitado a familiares o allegados.-

El Viernes 5 de Julio de 2002, en el Jagüel, localidad cercana a Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, en la calle, y cuando se dirigía a su domicilio es secuestrado Diego Peralta, un estudiante de 17 años, por quien los secuestradores pedían la suma de 200.000 dólares. Dinero que era imposible juntar por la familia, ya que se trataba de una familia de clase media, muy trabajadora, contando con un comercio, depósito de venta de bebidas, como ingreso, finalmente el pago del rescate se realizó por mucho menos ($ 9000 pesos y U$ 2000 dólares), lo trágico de este hecho es que una vez pagado el rescate, Diego Peralta, nunca volvió a reencontrarse con sus padres.

El 12 de Agosto del 2002, luego de cumplirse 37 días desde que Diego fuera secuestrado, dos chicos que jugaban en las cercanías de una Tosquera, ubicada a pocos metros de la Autopista La Plata Buenos Aires, localidad de Ezpeleta (sur del conurbano Bonaerense) observan un cuerpo que flotaba, éste estaba boca abajo, y tenia las manos atadas, ante este hecho dan aviso a la policía. Los medios de comunicación ya anunciaban que podría tratarse de un fatal desenlace, del joven que fuera secuestrado hacia ya mas de un mes y nada se sabia de su actual paradero. Efectivamente, las pericias y posterior reconocimiento del cuerpo daban a conocer la más trágica y triste noticia que los padres podían recibir, la muerte de su hijo, Diego Peralta.

Este hecho, de Secuestro Extorsivo, fue seguido de cerca por todos los medios de comunicación, ya que se hacian marchas locales para que los secuestradores devuelvan a Diego Peralta. Cadenas de oraciones, reuniones de los padres de Diego con distintas autoridades, etc. Todo lo que se hacia y se mostraba debía servir para que los secuestradores tómen conciencia y dejen en libertad a Diego Peralta, pero no fue así.

El desenlace trágico de este secuestro hizo que se generaran cruces de responsabilidad por el final de Diego, el Gobierno Nacional acusaba al Provincial de que su territorio era de absoluto descontrol, como respuesta el Gobernador Sola contestaba que la Policía Provincial estaba desbordada por la cantidad de hechos, esto devino en una acusación de un complot, del entonces secretario de Planificación y logística de Seguridad, de la Policía Bonaerense, Marcelo Saín, quien para ese entonces decía:

"27El sistema policial sirvió para financiar la política a través del juego clandestino, la prostitucion y el narcotráfico." "Detrás de cada problema policial hay un problema político." "El origen de la conspiración hay que buscarla en la interna del justicialismo bonaerense." "Esta gestión ministerial no esta dispuesta a avalar ningún tipo de financiamiento de la policía a la política."

Luego de estas declaraciones y los distintos embates políticos por parte de los mismos justicialistas, El Subsecretario Saín renuncia al cargo.

Los secuestros extorsivos seguían en aumento en el país, modalidad que tenia en vilo a todos, una nota del Diario Clarín realizaba un resumen de lo que se vivía en ese momento titulando:
28"19 meses sin solución para los secuestros extorsivos"

Dos nuevos casos, el de un hombre cautivo durante un mes, y el de un chico secuestrado cuando iba al colegio, muestran la vigencia de este tipo de delito.

Un adolescente está secuestrado desde el lunes y la angustia es terrible. Se lo llevaron cuando iba con su madre a la escuela, y ahora piden medio millón de dólares. Un hombre —dicen que tiene unos 40 años— pasó un mes entero por la misma situación. Si la pesadilla no era suficiente, le cortaron la falange de un dedo para dar una prueba de vida. Y lo dejaron libre el miércoles después de cobrar una cuarta parte del millón de pesos que habían pedido como rescate. Dos casos muy pesados, dramáticos, de una seguidilla que hasta ahora nadie consigue parar.

Los secuestros parecían un recuerdo oscuro de otros tiempos hasta que en agosto de 2001 —hace 19 meses— una banda se llevó de la puerta de un club de golf al empresario textil Abraham Awada. La modalidad volvió a escena y unos meses después las cifras oficiales —de la Policía Federal y del Ministerio de Seguridad bonaerense— directamente causaban impacto. O espanto: había un caso cada 36 horas. Uno cada día y medio.

Los secuestros estallaron con una intensidad absoluta cuando los familiares de los famosos aparecieron entre las víctimas. El hermano de Juan Román Riquelme, el padre de los hermanos Diego y Gabriel Milito, el padre de Pablo Echarri. También cuando el desenlace fue el más terrible, como el caso de Diego Peralta, el chico de El Jagüel al que encontraron asesinado en una tosquera. Paulatinamente, los secuestros extorsivos se corrieron del centro de la atención. Pero no fue porque se hubieran terminado.

Esta misma semana, un informe del Centro de Estudios para la Nueva Mayoría computó que entre enero de 2002 y la primera quincena de este año se produjeron 290 secuestros. Y que en realidad no hubo un momento de apogeo: la tendencia se mantuvo más o menos pareja y en estos tres primeros meses del año la marca se mantuvo: un caso cada 36 horas.

En estas últimas paginas he hablado del secuestro extorsivo, de algunos hechos y de sus trascendencias, tanto políticas como institucionales, pero hay un secuestro, del que se habla al principio de esta monografía y el desenlace de este hecho, hace que se lleve a cabo la segunda y hasta hoy, reforma de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, no me detendré a contar el hecho policial en si, sino las consecuencias institucionales a nivel nacional y provincial (Bs. As).

Luego de la muerte de Axel Blumberg, un joven de 23 años, oriundo de la localidad de Martínez, partido de San Isidro (Norte del Conurbano) secuestrado el 17 de Marzo de 2004 y posteriormente asesinado el 23 de Marzo de ese mismo año , el padre de Axel, Juan Carlos Blumberg, realiza una convocatoria y marcha contra la inseguridad, marcha esta que llevo a cabo el día 1 de Abril del 2004 , esta marcha tuvo como característica preponderante, no sólo la multitudinaria aglutinación de personas de diferentes estratos sociales, sino primordialmente el hecho, desde mi punto de vista ,único, que no se ha producido en otra marchas de protesta a la que estábamos acostumbrados a ver, ya que se efectuaron propuestas concretas en torno al tema de seguridad y al tema Justicia, esto es, aportar soluciones y no quedarse en el mero hecho de puntualizar la problemática. 

Más allá que las propuestas efectuadas por el Sr. Blumberg – a partir de haber sido el destinatario del más cruel de los sucesos que puede padecer un padre, como fue el hecho del secuestro y muerte de su único hijo, se erige en el vocero de una sociedad cansada de la inseguridad – pueden ser compartidas o no, ser viables o no, lo real y concreto es que llamo la atención de los tres poderes del Estado.
La convocatoria se realizo mediante una campaña mediática y junta de firmas en distintos centros urbanos de la provincia de Buenos Aires y de algunas provincias del interior del país, se realizó la presentación de un petitorio escrito en el Congreso Nacional, para tratar de lograr modificaciones a la ley penal. Solicitando: Aumento de penas para la portación y tenencia ilegal de armas, para hacerlo un delito no excarcelable; registro de teléfonos celulares, para que no puedan ser revendidos por terceros ni comprados para usarlos en secuestros extorsivos; aumento de penas para los llamados delitos aberrantes, como violación o secuestro seguidos de muerte; límites a la posibilidad de excarcelación de detenidos, la sumatoria de penas, que los jueces apliquen la suma aritmética de las penas que hubiera correspondido a un detenido por distintos delitos, el límite quedó en 50 años.

Luego de esta marcha y de las distintas repercusiones y seguimientos en los medios de comunicación, el electo Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Felipe Solá, llama nuevamente a sumarse a esta nueva reforma de la Policía al Dr. León Arslanian, quien asume el cargo de Ministro de Seguridad el 13 de Abril del año 2004, presentando un plan de seguridad para la provincia llamado "PLAN TRIENAL".



Fuente:  http://www.monografias.com/trabajos57/policia-bonaerense/policia-bonaerense3.shtml

I. Antecedentes, contexto y punto de partida:

 Los artículos 142 bis y 170 del Código Penal, que prevén respectivamente las figuras de secuestro y  secuestro extorsivo, fueron recientemente modificados por la ley 25.7421.

 Esta norma surge en un contexto de fuerte repercusión social de los llamados  secuestros extorsivos y "secuestros express", alimentada por una fuerte presencia en los medios de comunicación masiva de las noticias referidas a este tipo de criminalidad.

La creciente alarma social que se fue produciendo en torno a diversos episodios de este tipo promovió, durante la presidencia de Eduardo Duhalde, la creación de una comisión de especialistas que elaboró un proyecto en el cual se contemplaba la introducción de nuevas agravantes para los delitos antes aludidos, incorporación de la figura del llamado  "arrepentido", modificación del procedimiento penal en lo que a la instrucción de dichos ilícitos se refiere, como así también otras reformas legislativas y administrativas.2

 Con la llegada al gobierno de Nestor Kirchner y su nuevo gabinete de ministros, y en respuesta a las promesas de campaña de mayor seguridad, se sancionó la ley 25.742 de reforma al Código Penal3.
 Esta brevísima reseña de las instancias previas a la sanción de la norma, permite ver que se trata de una reacción espasmódica4 a las demandas de seguridad y se enmarca en las llamadas leyes de emergencia5 que apuntan a calmar la conmoción pública con seguridad de respuesta6, en el marco de una promocionada "guerra contra la delincuencia"7.

 Los proyectistas de la reforma aprovecharon así para paliar algunas deficiencias de interpretación que surgían de la anterior redacción de las figuras en trato, aunque del apuro8 y el contexto en que se sancionó la norma, surgió un texto que genera nuevos problemas interpretativos9.
 En este marco, el presente trabajo intenta advertir algunos de estos problemas que surgen de la nueva redacción de las agravantes previstas para las figuras de secuestro y secuestro extorsivo y acercarse humildemente a algunos criterios para superar esos obstáculos; partiendo siempre de concebir al derecho penal como un apéndice del derecho constitucional10.

 Sólo centraré mi análisis en las reformas que hace la ley 25.742 respecto de las circunstancias agravantes de los artículos 142 bis y 170 C.P., que pueden asimilarse casi totalmente11 y por tanto las trataré conjuntamente, dejando de lado las otras modificaciones introducidas por la norma,  que seguramente merecen ser objeto de otro trabajo.

II. Las figuras típicas agravadas.

 Con la reforma comentada, las figuras de los arts. 142 bis y 170 C.P. quedan redactadas de la siguiente manera:

Art. 142 bis: "Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años."

 "La pena será de diez (10) a veinticinco (25)  años de prisión o reclusión:"
 "1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad."
 "2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular."
 "3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas."
 "4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma."
    "5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado."
 "6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas."
 "La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a12 reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor."
 "La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida."

 "La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad."

Art. 170: "Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años."

..Las agravantes para este articulo, en su redacción y penas, son exactamente las mismas que en el art. 142 bis...

Sólo cambia la redacción de la atenuante prevista en el último párrafo, por la siguiente:

 "La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere su libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del  precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad."

 Con la sanción de esta ley, los tipos de los artículos 142 bis y 170 del C.P., ahora se agravan, entonces, según las siguientes circunstancias:

a) Por el cumplimiento del fin propuesto.
b) Por la calidad del sujeto pasivo.
c) Por el vínculo que une al sujeto pasivo y al activo.
d) Por la calidad del sujeto activo.
e) Por la pluralidad de intervinientes.
f) Por haber producido el resultado lesiones o muerte, ya sea esta última i) no querida, o ii)  intencional.

Las escalas penales previstas en cada caso son muy altas, en comparación con las restantes figuras del código, lo cual hace imperativo extremar los criterios de interpretación (en función del principio de máxima taxatividad interpretativa), de forma de excluir, por esta vía, cualquier situación que resulte irracional, y por ende  afecte los principios constitucionales de igualdad, humanidad, proporcionalidad, culpabilidad y legalidad13. En ciertos casos, deberá también contemplarse la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de los mínimos de las escalas punitivas14.

A) Por el logro del propósito. 

 Esta agravante ya estaba prevista en el Código Penal, sólo para el Art. 170 C.P., por lo que la ley 25.742 se hace cargo de las críticas efectuadas en tal sentido15 y cumple la finalidad de homogeneizar ambas figuras.

 Sostenía la doctrina que, en la figura básica, el fin propuesto (que la víctima o un tercero haga, no haga o tolere algo contra su voluntad) no tenía que cumplirse, ya que éste operaba allí como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo o como un "dolo específico"16.
Ahora bien, con la nueva agravante, si el fin propuesto se cumple, esta circunstancia  pasa a ser un elemento del tipo objetivo. Es claro que en el caso del art. 170 debe producirse un traslado del patrimonio hacia la esfera del autor17, pero en el tipo del art. 142 bis, el panorama no es tan diáfano.

Entiendo que para que se dé esta agravante en el art. 142 bis, debe producirse, con posterioridad a la consumación del secuestro, una afectación relevante a un bien jurídico distinto de la libertad ambulatoria.
Esta afectación debe ser coincidente con el fin propuesto por el autor y tener una relación de causalidad con la conducta desplegada por el agente. Podría ejemplificarse esto de la siguiente manera: si el autor exige para liberar a su rehén la excarcelación de "presos políticos" y esta ocurre porque en el marco de una acción judicial un juez, que no estaba enterado de la conducta del secuestrador, dispone la liberación de los detenidos por considerar su detención ilegal, no puede afirmarse que en ese caso se cumpla la agravante, porque no hay una relación de determinación entre la conducta del agente y el resultado.

B) Por la calidad del sujeto pasivo.

En los incisos 1 y 4 se agrava el secuestro según que la víctima sea: mujer embarazada, menor de dieciocho años de edad, mayor de setenta años, discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

El fundamento de agravación en todos estos casos es el particular estado de indefensión de la víctima18.
La agravante en función de la minoridad del sujeto pasivo ya estaba prevista en la anterior redacción del inciso 1 del art. 142 bis.  Ha advertido alguna voz de la doctrina la incoherencia que surge con esta agravante frente a la falta de agravación de la privación de  libertad cuando el ofendido es un descendiente, lo cual susbsiste luego de las modificaciones de la ley 25.742. No obstante, esa aparente incongruencia se subsana si se entiende que lo que tuvo en miras el legislador, es agravar la conducta de quien que priva de libertad a un menor de dieciocho años con el fin de que un tercero (generalmente sus padres) hagan algo contra su voluntad19.

Se agrega con la reforma el otro extremo etario, agravando la conducta cuando la víctima sea mayor de setenta años de edad. Esto guarda cierta coherencia en la medida en que la razón de la agravación es la mayor indefensión del sujeto pasivo.

En lo que respecta a la calidad de mujer embarazada, la ley 25.742 introduce la circunstancia del embarazo y abandona la agravación por la sola calidad de mujer que se preveía anteriormente. De esta forma, recoge de las críticas que había suscitado dicha agravante, la que la doctrina consideraba sustentada en una base discriminatoria incompatible con las disposiciones constitucionales al respecto20.
Con fundamento en esas críticas doctrinarias y en la misma línea de agravación, se introduce ahora como calificante la condición de persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
Criticaba Donna, comentado el articulo 142 bis en su antigua redacción, que se hubiera dejado de lado al incapaz21. Parece ahora que dicha crítica es atendida por ley 25.742, aunque al incluir los términos "discpacitada" y "enferma", abre la puerta a futuros problemas interpretativos. Por ello, es necesario circunscribir su marco de aplicación.

Es claro que, como se viene diciendo, la razón de la agravante es la superioridad física y mental en que se encuentra al sujeto activo frente al sujeto pasivo, lo que lleva a una mayor facilidad, a un especial aseguramiento en la ejecución del hecho22. Surge de ello, entonces, que la calidad de la víctima sólo es relevante en la medida en que esa calidad revele una mayor indefensión frente a su agresor.
Resulta evidente que no cualquier enfermedad ni discapacidad será constitutiva de la agravante en cuestión, sino sólo las que disminuyan a la víctima  de manera tal de colocarla en una clara inferioridad física o psíquica frente al autor.

En atención a la gravedad de la escala punitiva para estos casos, creo que no puede agravarse en forma automática por el sólo hecho de que la víctima cumpla con alguna de las calidades consignadas, sino que es preciso probar en cada caso la inferioridad de ésta23.
Ya en el plano subjetivo, es necesario que el autor haya conocido la calidad especial de la víctima (la edad, preñez, enfermedad o dispacidad deben ser evidentes), la haya valorado especialmente y que dicha calidad sea determinante de su accionar24, ya sea para aprovechar su indefensión o por creer que generará una más efectiva respuesta en el tercero a quien se le exige que haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
C) Por el vínculo que une al sujeto pasivo y al activo.

 Esta agravante, que ya estaba prevista, casi igual que ahora, en la redacción según ley 20.642 (por remisión al art. 142 C.P.), sufre con la ley 25.742 el agregado del término "conviviente"25.
 Sostenía la doctrina sobre esta agravante, que su fundamento no residía en el vínculo de sangre, sino en la situación de respeto que el autor le debe a la víctima26, por lo que, además de los parentescos expresados, se incluían también otros sujetos respecto de los que se entendía se daba una situación de acatamiento, como los maestros.

 Entiendo que en el marco de una interpretación no extensiva de punibilidad del tipo en trato y por aplicación del principio de máxima taxatividad interpretativa, corresponde seguir la tesis que entiende, a contrario de la postura tradicional, que el fundamento de la agravante es el respeto familiar27. Es decir, el respeto se basa sólo en dicha relación de familia. De esta manera, quedan excluidos todos los sujetos que no se encuentren taxativamente enunciados en el inciso en cuestión.

 No obstante, queda subsistente la omisión de incluir al descendiente entre los sujetos pasivos que prevé la agravante28. Se arrastra de esa manera una vieja concepción sobre las relaciones de familia que imponían una relación de sujeción de los hijos a los padres, donde el respeto era solo debido por los primeros a los últimos. Igualmente, ante la omisión expresa del legislador sobre la privación de la libertad del descendiente por el ascendiente, dicha conducta debe encuadrarse en el tipo básico.

 La novedad introducida por la ley 25.742 al respecto, es la incorporación como sujeto pasivo calificado del "conviviente". Se sostiene que este agregado se inserta dentro de la aceptación generalizada de la equiparación jurídica de las uniones de hecho al instituto del matrimonio29, por lo que luego de la reforma subsiste la idea del respeto familiar como fundamento de la agravante.

 En la categoría de conviviente quedan abarcadas, entonces, las personas que cohabiten en situación de aparente matrimonio. Asimismo, y en función del reconocimiento social y legal30 que existe sobre las parejas homosexuales, los convivientes del mismo sexo también quedan comprendidos en esta norma.

D) Por la calidad del sujeto activo.

 El inciso 5 agrava el secuestro cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
 La fórmula en trato tiene una amplitud que es necesario acotar para no violentar el principio de racionalidad y humanidad previsto en la Constitución Nacional.

 El artículo 77 del Código Penal dispone que "por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en es este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente".
 Ahora bien, en el caso de la agravante que se comenta, una interpretación racional de los vocablos empleados en el tipo, impone el alejamiento de la fórmula contenida en el art. 77 C.P., ya que de seguir dicha línea interpretativa se llegaría a soluciones completamente absurdas.

 Piénsese, por ejemplo, en una persona que trabaja como cartero del correo oficial y  participa en un secuestro prestando su domicilio para retener cautiva a la víctima, sin tener dicha conducta vinculación alguna con su empleo. ¿Puede imputársele el tipo agravado?

 En primer lugar, cabe decir que al incorporarse el inciso 5 del art. 142 bis al C.P. con posterioridad a la redacción del art. 77 C.P. y en un contexto diferente, su aplicación no puede hacerse de manera automática, sino que es necesario respetar la finalidad de la norma.

 Una interpretación teleológica de este tipo lleva a considerar que, mas allá de su acierto o error, el fin tenido en miras por el legislador al incorporar esta calificante, fue instrumentar un medio de prevención general, teniendo en cuenta casos de secuestros extorsivos cometidos por miembros de las fuerzas  policiales31.
 La opinión pública se vio conmovida en tiempos previos a la sanción de la ley 25.742 por la difusión de supuestos hechos de privaciones de la libertad en las que estaban involucrados funcionarios policiales y, en algunos casos, integrantes de cuerpos de seguridad creados específicamente para combatir este tipo de delitos.

 Con este marco, se advierte que la calidad de funcionario o empleado público, sólo cobra relevancia en la medida en que por tal calidad se tenga acceso a mayores recursos para cometer el delito y que dichos medios sean usados en el caso.

 Durante el debate en el Senado, el miembro informante, Senador Agúndez, refirió en este sentido que "esos agravantes tenían que ver... con aquellas que se referían a la calidad funcional de quien comete el delito por la mayor posibilidad que tienen de cometerlo, por eso hablamos de funcionarios públicos." Se advierte entonces que el sujeto pasivo debe tener, por su calidad de funcionario o empleado, una mayor posibilidad de cometer el delito que si no revistiera tal calidad.

Es claro así que deberá probarse en el caso en concreto que la calidad de funcionario fue determinante para la comisión del delito tanto en su aspecto objetivo como subjetivo y que se utilizaron medios a los que se pudo acceder en función de tal calidad.

E) Por la pluralidad de intervinientes.

 Una nueva agravante que se incorpora con esta reforma se da cuando "participaran en el hecho tres (3) o más personas".



 Debe entenderse que el fundamento de esta calificante es el mayor poder vulnerante que se tiene sobre la víctima en función la pluralidad de intervinientes en el caso, tal como lo entiende la doctrina respecto del art. 166 inc. 2 del Código Penal32.
 Se deriva de ello que sólo se aplica la agravante cuando tres o más personas intervengan en la ejecución del hecho. No cuentan entonces los instigadores o partícipes que intervengan antes de la ejecución o con posterioridad a ella con promesa anterior.

 Al tratarse de un delito permanente (no se agota con la consumación), quienes intervengan antes de su agotamiento serán partícipes y, por tanto, si son  tres o más  personas, se verá configurada la agravante.
 Igualmente, de la misma forma que en los restantes incisos, se advierte aquí que la penas previstas resultan muy altas en comparación con otros tipos penales. Nótese al respecto que, aún en caso de concurso real entre el secuestro y la asociación ilícita, el mínimo resultante es muy inferior al de la escala del inciso 6 del art. 142 bis. Por ello, cuando las pautas de los arts. 40 y 41 indicaren una pena, para el caso, por debajo del mínimo de la escala establecida, deberá declararse la inconstitucionalidad de éste, ya que de otro modo se estarían violando los principios de proporcionalidad de las penas y culpabilidad.

F) Por el resultado.

 Entramos aquí, sin dudas, en el punto más conflictivo de esta ley. Es el caso de los llamados delitos complejos o calificados por el resultado, que ha generado ríspidas polémicas en la doctrina y dispares (también disparatadas) soluciones en la jurisprudencia.

 a) Delitos calificados por el resultado o figuras complejas.

 Para evitar confusiones sobre el tema, es necesario aclarar que alguna parte de la doctrina entendió que los delitos calificados por el resultado se caracterizan por un tipo básico doloso y un resultado o consecuencia que lo califica sin ningún tipo de conexión mas que la mera relación causal, incluyendo también las consecuencias fortuitas33. Este tipo de figuras no pueden ser admitidas en un Estado Constitucional de Derecho, por ser expresiones del llamado versari in re illicita, y por tanto violatorias del principio de culpabilidad34.

 Excluida la posibilidad de aceptar delitos calificados por el resultado en el sentido expresado, debemos concluir que los casos de secuestro agravado por producirse el resultado lesiones o muerte son  delitos complejos35.

 Sostiene Zaffaroni36 que las figuras complejas son casos de concursos de delitos resueltos por el legislador en la parte especial. Admite así que existen figuras complejas entre las cuales, algunas a) combinan tipicidades dolosas y culposas, b) otras califican tipos dolosos en razón de resultados dolosos más graves y, por último, c) otras califican tipos culposos por resultados culposos más graves.
 Para este autor, la regla básica es que no puede admitirse una pena más grave en razón de un resultado que no haya sido causado por dolo o culpa, porque ello implicaría consagrar una inadmisible responsabilidad objetiva.

 Postula así que la pena no puede elevarse más allá de la acumulación material de las escalas previstas para cada figura en forma separada.
 Para Bacigalupo, en la mayoría de los casos previstos en el Código Penal Español, se trata también de casos de concursos defectuosamente regulados en la parte especial y aconseja, por ello, su supresión legislativa37.

 Sobre esta base, corresponde analizar entonces las figuras complejas que introduce la ley 25.742.
 b) Resultado lesiones.

 La agravante por la producción del resultado lesiones ya estaba prevista en la anterior redacción del art. 142 bis C.P. (por remisión al art. 142 C.P.), aunque con un texto diferente. En realidad, surgía ello de una interpretación doctrinaria, ya el tipo aludía al caso en que "resultare un grave daño a la persona... del ofendido".

 Sobre esta fórmula había distintas posturas en torno a si el resultado agravante comprendía las lesiones gaves o gravísimas38.

 Dicha discusión queda sanjada ahora por la nueva fórmula introducida en el inciso 3 de los arts. 142 bis y 170 C.P.: "si se causare a la víctima lesione graves o gravísimas". No obstante, hay que determinar si dicha figura se trata de una combinación de dolo-dolo o dolo-culpa.

 Creo que la postura correcta es sostener que el resultado lesiones debe ser doloso, lo cual se sostiene por distintos argumentos.

 En primer término, el legislador abandona la expresión "grave daño", que utilizaba la vieja redacción, y recurre ahora a la expresión "lesiones graves y gravísimas", que son los términos técnicos usados por la doctrina para referirse a los tipos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Penal, respectivamente. Ante la posibilidad de interpretar un término en sentido vulgar o técnico, debe priorizarse esta última alternativa, por lo que cabe entender que dichos términos usados en la ley 25.742 aluden a las mentadas figuras típicas (Arts. 90 y 91 C.P.),  y por ello deben cumplirse en el caso los elementos previstos para ellas.

Los tipos de lesiones mencionados son tipos dolosos, por lo que, siguiendo la postura de delitos complejos como combinaciones de figuras, resulta adecuado pensar que se trata de un caso de concurso entres los arts. 142 bis o 170 y 90 o 91 del C.P., resueltos por el legislador en la parte especial.

Otro argumento que abona esta postura se basa en las escalas penales previstas para cada figura. La de  lesiones culposas del art. 94 C.P. prevé una escala de tres meses a de 5 años de prisión, en tanto que la figura básica de secuestro, de 5 a 15 años de prisión o reclusión y la agravante por lesiones de 10 a 25. Aún aplicando la acumulación de los mínimos y máximos de las dos primeras figuras, el resultante es muy inferior a la escala prevista en el inciso 3 de los arts. 142 bis y 170; de manera que debe descartarse que se trate de una combinación de estas figuras.

Igualmente, aún tomando las escalas previstas en los arts. 90 y 91 C.P. las resultantes sobrepasan la valla de la acumulación material mencionada por Zaffaroni. Aún así, entiendo que en función del principio de máxima taxatividad interpretativa que se deriva del principio de legalidad constitucional y por el argumento dado párrafos arriba, corresponde sostener que sólo se encuentran abarcadas las lesiones de los arts. 90 y 91 y, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en los art. 142 bis  y 170 agravados.

Por otra parte, y en lo que respecta al plano subjetivo, debe entenderse que, además del dolo de lesiones, es necesario que exista una conexión entre las lesiones y el secuestro (en un sentido similar al que la doctrina exige para la comisión del tipo previsto en el art. 80 inc. 7), ya que de  no haber tal conexión deberán aplicarse las reglas del concurso de delitos.

Por lo dicho, la agravante no alcanza al partícipe que no hubiera tenido el dolo de lesiones arriba apuntado.
c) Resultado muerte.

Distinta se presenta la situación en caso en que el resultado producto del secuestro sea la muerte. La ley 25.742 introduce dos párrafos haciendo alusión a este resultado:
"La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor."
"La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida".

La deficiente técnica legislativa utilizada en estos dos párrafos seguramente generará más confusiones de las que podría haber solucionado.



El verbo "resultara" utilizado en el primer párrafo mencionado suscita el primer problema interpretativo. Es que, a primera vista, dicho verbo puede hacer pensar que, para que se configure el agravante, el resultado previsto puede acaecer aún de manera fortuita. No obstante, haciendo una interpretación más allá de la literal, dicha posibilidad se descarta rápidamente.

Hay que afirmar en primer término que de adscribir a esta primera aparente interpretación, el tipo así considerado sería inconstitucional por afectar el principio de culpabilidad, al imputarse el resultado por responsabilidad objetiva, tal como se afirmara precedentemente. Pero, antes de ello, el intérprete debe intentar encontrar, sin violentar la letra de la ley, una interpretación que guarde armonía con los preceptos constitucionales.

Una interpretación histórica o auténtica del tipo en cuestión revela,  de todas maneras, que lo que el legislador quiso abarcar en el caso fue el resultado que se produjera a raíz de un obrar culposo.
En el informe elaborado por la Comisión Asesora para Prevención del Secuestro Personas, luego de exponer las distintas discusiones doctrinarias que surgían a partir de la confusa redacción anterior del art. 142 bis39 (que iban desde sostener que el resultado era doloso a afirmar que era una figura preterintencional), se expresa que, con el proyecto de ley confeccionado se intentaba "poner fin a esta discusión incluyendo tanto la forma culposa, cuanto la dolosa..."40. Similares menciones hicieron los miembros informantes del proyecto en la Cámara de Diputados y Senadores.41

Los términos técnicos que utilizaron los miembros de la comisión (integrada por juristas y otros hombres de derecho), cuyo proyecto no fue modificado por las cámaras legislativas, no deja lugar a dudas respecto que en este caso se trata de una combinación de un delito doloso con otro culposo.

Es así que, cuando se alude a "muerte no querida", sólo se lo hace para distinguirla de muerte querida (dolosa) y por tanto constituye una forma de referirse (aunque con deficiente redacción) a la culpa.
Para que se configure la agravante contenida en el primer párrafo aludido, entonces, la muerte debe ocurrir como consecuencia de la creación, por parte del agente (autor o partícipe del secuestro) de un peligro prohibido, previsible y evitable42. El resultado sólo será imputable cuando haya sido determinado por la violación a un deber de cuidado que debía observar el agente.

No podrá imputarse entonces el resultado que se produce sin relación con una conducta imprudente del agente o fortuitamente; por ejemplo, si un rayo cae sobre la casa donde está cautiva la víctima y esta se incendia provocándole la muerte.

Pero no sólo eso. Aún cuando hubiera un obrar imprudente del sujeto activo del secuestro, este tiene que estar relacionado con la conducta de la privación de la libertad. Si la víctima, luego de liberada, sale de la casa donde estuvo cautiva y se le cae del balcón una maceta que el secuestrador había colgado sin el debido cuidado, dicho obrar negligente no guarda ninguna relación con el secuestro y por tanto no configuraría la agravante. En tal supuesto, tendrían que aplicarse las reglas del concurso real.

Atento la penalidad prevista para el tipo en cuestión, sin perjuicio de la posible declaración de la inconstitucionalidad del mínimo de la escala en el caso concreto, sería conveniente adoptar como regla general, que la culpa determinante del resultado sea una culpa temeraria, tal como postula Roxin respecto de algunas figuras del Código Penal Alemán.43 Tal sería el caso de quien lleva a la víctima del secuestro en el baúl de un automóvil y conduce a una velocidad muy por encima de la permitida, y como consecuencia de ello choca, produciéndose la muerte del secuestrado44.

Se impone dicha tesitura, ya que, de adoptar otro criterio, se llegaría a una solución irracional. Sólo cabe tener en cuenta, para ver la magnitud de la sanción prevista para el secuestro seguido muerte culposa, que éste tiene una pena mayor que el homicidio simple doloso (art. 79 C.P.). 

Finalmente, el último párrafo comentado es una combinación de un tipo doloso (el secuestro) con un resultado doloso más grave (la muerte).

Dicho resultado no sólo tiene que haber sido querido por el autor, sino que tiene que haber una relación de conexión objetiva y subjetiva entre el secuestro y la muerte. Sostenía Donna sobre la anterior redacción de esta agravante que "la muerte ocasionada a la víctima (persona ofendida del hecho), cuando ésta es independiente o desvinculada de la privación de libertad no tipifica la agravante". Y agregaba, refiriéndose a los comentaristas del decreto-ley 21.338, que "la idea era que la muerte debía ser consecuencia de las condiciones en que se cumplía la privación de la libertad, de su duración, o por la acción desplegada por el autor para consumar dicha privación de la libertad"45.

Debe entenderse que con esta reforma no se introducen cambios en el sentido de exigirse una relación objetiva y subjetiva entre la privación de libertad y la muerte. Si no existe tal conexión se aplicarán las reglas del concurso.

La expresión "querida" ahora utilizada por el legislador en el párrafo comentado, excluye la posibilidad de que la muerte se impute a título de dolo eventual, ya que esta forma de dolo no cuenta con ese elemento volitivo, sino sólo una aceptación del resultado representado por el autor46.
Por lo tanto, para que se configure esta agravante debe existir una privación de libertad dolosa y una muerte de la víctima también dolosa (no se admite dolo eventual), que estén vinculadas tanto objetiva como subjetivamente.

III. A modo de corolario.

Con las reflexiones hechas precedentemente no se agotan las distintas cuestiones problemáticas que la incorporación de estas agravantes suscitan. Su reciente sanción impide, de momento, tener un mayor marco de opiniones doctrinarias o jusrisprudenciales con las que contrastar los aportes intentados.

Seguramente, los casos que se presenten en los tribunales aparejarán otros problemas interpretativos no advertidos aquí o, a lo mejor, alguna solución a los ya mencionados.

Sólo queda la sensación de que esta mayor inflación penal no será herramienta efectiva en la intención de evitar la comisión de estos delitos.



Bibliografía:

-Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Temis, Santa Fe de Bogotá 1996.
-Donna, Edgardo, Derecho Penal Parte Especial, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, Tomo I (2da. edición, 2003), Tomo II-A (2001), Tomo II-B (2001).
-Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal. Tomo V, Parte Especial, 2da. edición actualizada por Guillermo A. Ledesma, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992.
-Molinario, Alfredo, Los Delitos, texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, TEA, Buenos Aires 1996.
-Niño, Luis F. y Martínez, Stella M. (coordinadores), Delitos contra la libertad, 1ra. edición, Ad-Hoc, Buenos Aires 2003.
-Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Lerner, Córdoba 1989.
-Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General. Tomo I, traducción de la 2da. edición alemana y notas de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 1ra. edición Civitas, Madrid 1997.
-Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1992.
-Wacquant, Loïc, Las cárceles de la miseria, Manantial, Buenos Aires 2000.
-Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hacia un realismo jurídico penal marginal, Monte Avila Editores Latinoamericana, Caracas 1993.
-Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires 2000.
 
Notas

1 Ley 25.742, sancionada el 4/6/03, promulgada el 19/6/03 y publicada B.O. el 20/6/03.
2 Por Decretos Nros. 1651/02 y 1659/02 se creó la "Comisión Asesora para la Prevención del Secuestro de Personas", que elevó su informe al Poder Ejecutivo el 27 de septiembre de 2002.
3 Un breve esquema de la ley 25.742 en Aboso, Gustavo E., Comentario de la ley 25.742 para la prevención del secuestro de personas, en Revista Jurídica LA LEY, Tomo 2003-D, p. 1274/1277.
4 Este singular término lo utiliza Martinez, Stella Maris, Las figuras del art. 142 bis del código Penal, en Delitos contra la libertad (Niño, Luis F. y Martinez, Stella M., coordinadores), 1ra. edición, Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, p. 101.
5 Sobre leyes de emergencia ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, La legislación "anti-droga" latinoamericana: sus componentes de Derecho Penal Autoritario, en Hacia un realismo jurídico penal marginal, Monte Avila Editores Latinoamericana, Caracas 1993. La comparación se impone ya desde el nombre; la ley que comento se promocionó mediáticamente como "ley anti-secuestro".
6 Sobre la diferencia entre "seguridad jurídica" y "seguridad de respuesta"  ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires 2000, p. 40.
7 Wacquant, Loïc, Las cárceles de la miseria, Manantial, Buenos Aires 2000; también Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit., p.16. Sobre la llamada "legislación emotiva", referido otro contexto, pero asimilable, Molinario, Alfredo, Los Delitos, texto preparado y actualizado por Aguirre Obarrio, Alfredo, TEA, Buenos Aires, 1996.
8 Así lo reconoce Aboso, cit.
9 Esta ley fue debatida en la Cámara de Diputados aún cuando dicho cuerpo ya había aprobado anteriormente un proyecto similar que estaba siendo tratado en el Senado. Por otra parte, en el Senado se trató sobre tablas, quebrando la costumbre de dicha cámara en lo que respecta a proyectos de reforma al Código Penal. En ambas cámaras casi no hubo debate y el proyecto se aprobó casi sin modificaciones.
10 Sobre el punto de partida para un análisis de la parte especial del C.P., especialmente con relación a figuras complejas, sigo a Arnedo, Fernando, El homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165 CP). Posibles reglas para su interpretación, en www.derechopenalonline.com
11 Martínez, Stella Maris, cit. p. 101, Aboso, Gustavo, cit. Las reformas efectuadas por la ley 25.742 tendieron también a eliminar las pocas diferencias que había entre los tipos de los arts. 142 bis y 170, tal como lo admite la Comisión Asesora para la Prevención del Secuestro de Personas. Siendo los agravantes exactamente iguales y las penas también, no se explica la razón de mantener el art. 170, ya que la conducta allí prevista se puede subsumir en el 142 bis y no hay razones jurídicas para que subsista la figura especial.
12 En la versión publicada en el Boletín Oficial dice "a", cuando tendría que decir "o".
13 Un desarrollo de estos principios en Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit. p. 104 y ss.
14 Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit. p. 951.
15 Martínez, Stella Maris, op. cit., loc. cit.
16 Martínez, Stella Maris, cit.; Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial Tomo II-A, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe 2001, p. 147.
17 Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Epecial Tomo II-B, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe 2003, p. 239.
18 Aboso, cit. p. 1275.
19 Martínez, cit. p. 114.
20 Martínez, cit. p. 111;  Donna, cit. p. 149.
21 Donna, op. cit., loc. cit.
22 Díez Ripolles, cit por Donna, cit., nota 164.
23 Este criterio lo aplica respecto de otra agravante, Langevin, Julián H., Agravantes de la privación ilegal de la libertad, en Delitos contra la libertad, cit., p. 90.
24 Martínez, cit. p. 112.
25 El término "conviviente" no estaba incluido en el texto del proyecto de ley que el Poder Ejecutivo envió al Congreso, sino que fue introducido en el debate en Diputados a propuesta de la Diputada Zuccardi. Ver Antecedentes Parlamentarios, LA LEY, Año X, N° 6, julio 2003, p. 1199, parágrafo 164.
26 Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ta. edición, TEA, Buenos Aires, 1992, p. 42; Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, tomo IV, Lerner, Córdoba, 1989, p. 40; Molinario, cit., p. 58; Donna, cit., tomo II-A, p. 139.
27 Así lo entiende Langevin, cit. p. 90.
28 Dicha omisión fue advertida en el debate de la ley 25.742 por el Senador Yoma, ver Antecedentes Parlamentarios, cit., p. 1218, parágrafo 216.
29 Aboso, cit. p. 1275.
30 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige la ley 1004, que regula la unión civil, que puede estar integrada por personas de distinto o igual sexo.
31 Las informaciones sobre estos hechos llenaron las páginas de los diarios en los últimos tiempos. A modo de ejemplo ver Savoia, Claudio, El auge del secuestro. La inexplicable fortuna de muchos comisarios, en Diario Clarín, Suplemento Zona, 30/12/03.
32 Donna, cit. tomo II-B, p. 173 y ss.
33 Antón Oneca, cit. por Simaz, Alexis, en  Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nro. 9, Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 840.
34 Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit. p. 538, Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Civitas, 1ra. edición, Madrid 1997, p. 331, quien utiliza la terminología pero descarta los resultados fortuitos.
35 Utilizo esta expresión, siguiendo a Zaffaroni, para distinguir de la postura que sostiene la existencia de figuras donde el resultado se imputa por responsabilidad objetiva, aunque las expresiones "delitos calificados por el resultado" y "delitos complejos" no son usados en igual sentido por todos los autores.
36 Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit. p. 538 y ss.
37 Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Temis, Santa Fe de Bogotá 1996, p. 251.
38 Una síntesis de la discusión en Langevin, cit. p. 90 y ss.
39 El art. 142 bis, previo a la reforma de la ley 25.742, contenía un párrafo que decía "Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de reclusión o prisión perpetua".
40 Informe Final de la Comisión Asesora la Prevención del Secuestro de Personas, en Antecedentes Parlamentarios, cit. p. 1243.
41 Antecedentes Parlamentarios, cit. p. 1186, parágrafo 35 y p. 1216, parágrafo 201.
42 Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit. p. 523.
43 Roxin, Claus, op. cit. loc. cit.
44 Sobre el concepto de culpa temeraria y la conveniencia de su adopción en la Teoría del Delito ver Zaffaroni, Alagia, Slokar, cit., p. 537.
45 Donna, cit,. tomo II-A,  p. 150, con cita a Laje Anaya, Carrera y Nuñez.
46 Por todos, Zaffaroni, Alagia, Solkar, cit. p. 498 y ss.

Fuente:  http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=41,77,0,0,1,0

Se espera que quien tiene la maxima autoridad, utilice los mecanismos mas idoneos, para obtener la baja de la Inseguridad. De este modo, y mediante las Reformas pertinentes. La Sociedad tendra cubiertos o protegidos los Derechos que le petenecen como Persona y como Ciudadano.

 

jueves, 8 de marzo de 2012

ASESORAMIENTO JURIDICO.

 Estudio Piñeyro Hnos. Dr. Mariano Victor Piñeyro. Civil: Sucesiones- Daños y perjuicios- Contratos- Seguros- Accidentes de transito. Laboral: Despidos- Indemnizaciones- Accidentes de trabajo. Familia: Divorcios-Alimentos-Regimen de visitas- Tenencias. Comercial: Ejecutivos- Marcas y patentes. Informaciones sumarias, Tramites bancarios y en general.Cel: 1566699184, Email: marianovictorpineyro@hotmail.c
om

martes, 28 de febrero de 2012

Seguridad Vial: Pandemia o falta de cuidado?

Abogado: Mariano Victor Piñeyro.

Hola mis queridos lectores y oyentes. Como cada quince días, mientras disponga de tiempo, estaré en la radio y en el programa “LA BOCA YA TIENE DIENTES”. Los temas allí tratados, luego serán publicados por este medio. Así pueden dar su opinión al respecto.

Sin más preámbulos, vayamos entonces a ver el tema del pasado lunes 25 de abril de 2011, fue como se lee en este titulo, Seguridad Vial: Pandemia o falta de cuidado? Uno ve y siente la calle. Sin embargo, de que sirve ver y sentir. Si cada uno de nosotros no valoramos nuestra propia vida.

Porque Pandemia? Al afectar a gran cantidad de personas es una pandemia. En mayo del 2009, al término Pandemia, se le quito la palabra MORTALIDAD. Pese a que, uno de los resultados suelen provocar gran índice de mortalidad. Sea en virus o accidentes de transito.

Dicho esto, porque falta de cuidado? Acaso no amamos nuestra vida y la de los demás? Somos tan egoístas, en pensar que tenemos el control sobre el exterior o que nuestro vehiculo es mejor que el de Meteoro?

Claro esta, esto no es así. No solo por la educación, prevención y responsabilidad de cada uno, a veces es suficiente. Según el Art.1113 del Código Civil, llamada Teoría del Riesgo Creado, el automóvil es una cosa riesgosa, capaz de producir la muerte. Por ende, es un error de conciencia, el reírse de campañas publicitarias o pasar la luz roja diariamente?




Existe falta de cuidado, de diligencia al transitar. Tengo en mis manos, el libro “Derecho a la Circulación”, de Félix Carrasco, Editorial Policial, 1981. En su pagina 11 nos comenta la introducción que realiza previa a una Conferencia el conocido ingeniero mejicano Rafael Call y Mayor, veámosla: “A la Tierra llego un día un personaje celestial y pregunto al hombre vencido por su trabajo, sino deseaba atenuar sus fatigas, activar sus esfuerzos y aumentar su capacidad de trabajo; el hombre, presuroso, contesto que si, por lo que el personaje celestial le advirtió que ese beneficio podría costar muchas vidas. El requerido insistió afirmativamente. Y así nació el automóvil...”

Dicho esto. Vayamos a descubrir lo que doy en llamar, pandemia o falta de cuidado. O mejor dicho falta de diligencia en transitar o error de conciencia. Ustedes lo dirán. Desde ya, este es mi modesta opinión sobre este tema tan escabroso.

DEL 23 AL 30 DE ABRIL: SEMANA MUNDIAL DE LA SEGURIDAD VIAL

Esta fecha fue instituida por las Naciones Unidas con los siguientes objetivos:

• Aumentar la concienciación sobre el impacto de los traumatismos causados por el tránsito, en especial entre los usuarios jóvenes de las carreteras;
• Promover medidas en torno a los factores con el mayor impacto en los traumatismos causados por el tránsito: cascos, cinturones de seguridad, conducción bajo los efectos del alcohol, exceso de velocidad y diseño e infraestructura de carreteras
La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es un organismo creado en el año 2008 a través de la Ley N° 23.363, la cual complementa y modifica la Ley Argentina de Tránsito N° 24.449, por iniciativa de la Presidenta de la Nación Argentina (Cristina Fernández de Kirchner) y puesto en marcha por el Ministerio del Interior, a cargo de Florencio Randazzo.

Este organismo es responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial. Está presidido por el Ministro del Interior y conducida por el Director Ejecutivo, con rango de subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Con la creación de este organismo, la definición de su marco normativo y el aporte de los recursos para financiarla, el Estado Argentino definió el corazón de la política de estado sobre seguridad vial y estableció como los ejes fundamentales de la misma a las tareas de concientización, prevención, control y sanción en materia vial en la República Argentina.

Los Puntos Negros son sitios puntuales donde ocurrieron siniestros con víctimas que resultaron con heridas graves o mortales. Se diferencian de los Tramos de Riesgo debido a que estos últimos son tramos de la ruta donde ocurrieron siniestros viales.

En mayo de 2010 los pilotos del Turismo Carretera reunidos en Termas de Río Hondo (Provincia de Santiago del Estero) recibieron cascos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que posteriormente fueron sorteados en sus ciudades o pueblos con el fin de fomentar el mensaje de sumar más motociclistas que lo utilicen mientras transitan las calles, avenidas o rutas.

MEDIDAS EN España:

• Carnet por puntos desde el 1 de julio de 2006.
• Controles de alcoholemia y de drogadicción que permiten saber si has consumido alcohol o drogas en un plazo de 6 meses.
• Reducción de velocidad máxima permitida desde el 7 de marzo de 2011. Antes era de 120 km/h y ahora de 110 km/h
LEGISLACIÓN SOBRE SEGURIDAD VIAL
EN ARGENTINA.
• Ley 26.363 – Ley de Tránsito y Seguridad Vial
• Decreto 1716/2008 1716/2008 de la Ley 26.363
• Decreto 1787/08 – Estructura de la ANSV
• Ley 26.353 – Ratificación Pacto Federal Seguridad Vial
• Ley 24.449 – Ley de Tránsito
• Decreto Reglamentario 779/95 de la Ley 24.449
Leyes Provinciales

Ley 13927 (Nuevo Código de Tránsito )
Decreto 532/09 (Reglamentación Ley Nº 13.927)
Decreto 3286/08 (Estructura DPPSV)
Resoluciones Provinciales

Resolucion 710/09
Cinemómetros
Resolución Competencia Territorial de Juzgados
Disposiciones Provinciales
Disposición Nº 01/11 - UF Marzo-Abril
Disposición Nº 20: Valor UF Enero/Febrero 2011
Disposición Nº 16/10 - Valor UF: Noviembre-Diciembre
Disposición N° 9 - Exámenes Médicos
Disposición N° 02/09 – Acta Única
Disposición 02/10 (Registro Proveedores de tecnología)
Disposición N° 11/10 - Registro Escuela de Conductores
Disposición N° 12/10 - Reglamento Escuelas Conductores
Disposición N°13/10 - Reglamentación Registro Proveedores de tecnología
Dictámenes Provinciales

Dictamen N° 4039/09 - Mayoría de Edad
EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY Nº 954/03
Referencias
Sancionada: 03/01/2003
Título:
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Síntesis:
PROHIBE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN TRAMOS DE LAS CALLES ...más
Gestión:
Aníbal Ibarra
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 1606 del 10/01/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 2148/06
Relaciones Referencias
Sancionada: 16/11/2006
Síntesis:
APRUEBA EL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ...más
Gestión:
Jorge Telerman
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 2615 del 30/01/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 2265/06
Relaciones
Sancionada: 21/12/2006
Síntesis:
ESTABLECE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA PARA TODOS LOS VEHÍCULOS Y MOTOVEHÍCULOS QUE CIRCULEN POR ...más
Gestión:
Jorge Telerman
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 2621 del 07/02/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 2835/08
Relación
Sancionada: 21/08/2008
Síntesis:
SE APRUEBA EL CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - ...más
Gestión:
Mauricio Macri
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 3024 del 29/09/2008
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 3050/09
Relaciones
Sancionada: 23/04/2009
Síntesis:
SE APRUEBA CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN RECÍPROCA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS Y COMUNAS ...más
Gestión:
Mauricio Macri
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 3177 del 19/05/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 3096/09
Relaciones
Sancionada: 02/07/2009
Síntesis:
SE APRUEBA CONVENIO MARCO 6-09 SOBRE ACCIONES COORDINADAS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL CON LA ...más
Gestión:
Mauricio Macri
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 3232 del 07/08/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 3134/09
Relaciones
Sancionada: 13/08/2009
Síntesis:
ADHIERE AL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY NACIONAL N° 26363 POR LA QUE SE CREA ...más
Gestión:
Mauricio Macri
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 3256 del 11/09/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 3184/09
Relaciones
Sancionada: 17/09/2009
Síntesis:
SE APRUEBA CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA RECÍPROCA, CELEBRADO CON EL GOBIERNO DE LA ...más
Gestión:
Mauricio Macri
Publicación:
Boletín Oficial (BOCBA) N° 3281 del 19/10/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


PROBLEMÁTICA ACTUAL:

• Elevada tasa de siniestralidad en Argentina.

• Mueren 20 personas por día; 140 semanales y 7.300 anualmente.

• A nivel mundial calificado como EPIDEMIA por la OMS (Org. Mundial de la Salud). Mueren aproximadamente 1.200.000 anualmente.

• Representa altas cifras en erogaciones económicas en el país, según estudios el 2 % del P.B.I. Para atención de la emergencia vial (policías, bomberos, ambulancias, médicos, medicamentos, internaciones, etc.).

• PENOSAS SECUELAS FISICAS, Y PSIQUICAS, y en particular PERDIDAS DE SERES QUERIDOS.
FACTOR HUMANO

Considera a la persona interactuando como:

• PEATON
• PASAJERO
• CICLISTA
• CONDUCTOR

Analiza la aptitud para circular en la vía pública desde:
• su comportamiento
• las condiciones psicofísicas
• los conocimientos técnicos

FACTOR VEHICULAR

Integrado por el móvil que circula por la vía pública, sea que se trate de:
 vehículo automotor
 motocicleta
 bicicleta
 vehículo de tracción a sangre
Requisitos que debe reunir para poder circular en debidas condiciones por la vía pública.

SEGURIDAD ACTIVA: refiere a todas aquellas condiciones de fabricación tendientes a evitar la producción de siniestros viales y, consecuentemente, propiciar la conducción segura. Entre las exigencias que caracterizan a la seguridad activa del vehículo, se puede destacar el sistema de frenos, de iluminación, de aceleración, entre otros.

SEGURIDAD PASIVA: ha sido planificada con el objeto de evitar daños o, caso contrario, atenuar las consecuencias, en las personas sea que se trate de conductores pasajeros o transeúntes, una vez producido el siniestro vial. Entre los elementos que caracterizan este aspecto de la seguridad del vehículo se puede citar al cinturón de seguridad, los sistemas de airbag, el apoya cabezas, entre otros.

FACTOR AMBIENTAL

CONSIDERA A:

• el camino
• su estructura vial
• el señalamiento de tránsito vertical, luminoso y horizontal
• las condiciones climáticas (niebla, lluvia, nieve) que perturban la circulación por la vía pública segura

Condiciones que permiten la circulación segura por la vía pública:
• La infraestructura debe estar en debidas condiciones de diseño, construcción y mantenimiento para ser atravesada por todo tipo de vehículo.
• La señalización debe responder a los lineamientos del “Sistema Uniforme de Señalamiento” y estar ubicada en los lugares necesarios para prevenir hechos de tránsito inseguros.

• Deben establecerse recaudos a adoptar frente a los diversos factores climáticos

¿QUE SE PUEDE HACER PARA RESOLVER O ALIVIAR ESTA PANDEMIA?
Los estudios demuestran que en la Argentina existen varios problemas para resolver esta situación.

ESCOLLOS EXISTENTES EN ARGENTINA
 FEDERALISMO: la materia Tránsito y Seguridad Vial no ha sido delegada a la Nación por las provincias, son AUTONOMAS para decidir QUÉ hacer al respecto.
 MATERIA MULTIDISCIPLINARIA: involucra varias actividades estatales (control policial, educación, salud, transporte, etc).
 DIVERSIDAD DE AUTORIDES DE APLICACIÓN Y COMPROBACIÓN: existen varias en cada jurisdicción (Art. 2º Ley 24.449).

ANTE PRIMER ESCOLLO: FEDERALISMO (Ley de Tránsito Nº 24.449).
• NORMA DE ADHESION: invita a las provincias a adoptarla como propia en su jurisdicción para propender a la unificación normativa.

• NO HAN ADHERIDO AUN LAS PCIAS DE: BUENOS AIRES; CORDOBA; MENDOZA.

ANTE 2º Y 3º ESCOLLO: MATERIA. MULTIDISCIPLANARIA Y DIVERSIDAD DE AUTORIDADES DE APLICACIÓN: debe trabajarse en la COORDINACION NACIONAL, conforme lo establecido en el Titulo II – Capítulo Único- de la Ley Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, Reglamentado por Anexo T Dec 779/95.

SE DEBEN COORDINAR LOS ESFUERZOS ENTRE LOS DIVERSOS ORGANISMOS CON RESPONSABILIDAD EN LA MATERIA A NIVEL NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL A TRAVÉS DE ACCIONES CONJUNTAS CONVENIDAS
SOLUCIONES PRÁCTICAS AL PROBLEMA DE LA INSEGURIDAD VIAL:

 Educar al ciudadano desde los niveles de enseñanza básicos a los más elevados.

 Realizar profundas campañas de concientización mediante la difusión.

 Reforzar e intensificar los controles en la vía pública.

 Capacitar a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control competentes en la materia.

 Actualizar permanentemente el Re.N.A.T.
RENAT:

Buenos Aires se integró al Renat
La provincia formará parte de la base de datos que registra los antecedentes penales vinculados con el tránsito cometidos por los conductores
La provincia de Buenos Aires se integró al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (Renat), a partir del acuerdo firmado la pasada medianoche por el ministro de Gobierno bonaerense, Florencio Randazzo, y el titular de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Alberto Iribarne.

De qué se trata. El Renat es la base de datos que registra los antecedentes penales relacionados con hechos de tránsito cometidos por los conductores.
El automovilista bonaerense "que pretenda sacar o renovar su registro de conducir deberá, a partir de ahora, cotejar sus antecedentes como conductor" con ese registro, que funciona bajo la órbita de la cartera de Justicia nacional, informó ese ministerio.

En la Argentina 4.800.000 vehículos registrados (sobre un total de 11.300.000)están radicados en la Provincia de Buenos Aires", precisaron las fuentes.
Quiénes lo integran. Al Renat están incorporadas las provincias de Santa Cruz, La Pampa, Chaco, Chubut, San Juan, Santiago del Estero, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Formosa, Tierra del Fuego, Corrientes, Jujuy, Río Negro, Neuquén, Salta y la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Su utilidad. "En nuestro sistema federal, el otorgamiento de licencias de conducir no es competencia del gobierno nacional", por lo que el Registro es un "instrumento de cooperación" que permite unificar políticas nacionales en la materia, expuso Iribarne.

POESIA:

No crucéis atolondrados
Mirad bien a los dos lados.
Si se escapa la pelota,
párate en seco ¡no cruces!
te puedes caer de bruces,
y en la selva del asfalto
los tigres son autobuses
y los leones son los autos.
No quiero meteros miedo
porque yo os quiero valientes
-valientes-inteligentes-,
sólo quiero recordaros
que los coches tienen dientes
mirad bien a los dos lados,
evitad los accidentes.
No debéis ir por la calle
(por la calzada se entiende)
ni en patín, ni en bicicleta
(lo pide vuestro poeta)
monopatín, bicicleta
-esto sí que es peligroso-;
espero no hagáis el oso
imitando a los mayores,
¡Demostrad que sois mejores!

Fuentes utilizadas:

Wikipedia:

http://fundacionaprender.org.ar/?p=333

http://www.policiactes.gov.ar/caminera-t_archivos/Page411.htm

http://www.miperiodicodigital.com/edicion2010/articulo.php?id=7643
http://www.lanacion.com.ar/966275-buenos-aires-se-integro-al-renat
Redacción de la Nota: Dr.Mariano Víctor Piñeyro.

Ante cualquier consulta o critica/opinión: Twitter: @AbogadoPineyro, Facebook: Mariano Piñeyro, Pagina del Estudio Jurídico: http://estudiopineyrohnos.blogspot.com. Página de Ajedrez: http://inmortalchess.blogspot.com.

Próximamente no podré asistir a la radio, pero seguiré con mi colaboración, publicando las notas. Espero volver algún día a la radio. Muchas gracias a todos por su apoyo.

lunes, 20 de febrero de 2012

MALVINAS: PATRIA Y HONOR ARGENTINO.

Dr. Mariano Victor Piñeyro.

Hola mis queridos lectores y oyentes. Como cada quince días, mientras disponga de tiempo, estaré en la radio y en el programa “LA BOCA YA TIENE DIENTES”. Los temas allí tratados, luego serán publicados por este medio. Así pueden dar su opinión al respecto.

Sin más preámbulos, vayamos entonces a ver el tema del pasado lunes 4 de abril de 2011, fue como se lee en este titulo, Las Malvinas: Patria y Honor Argentino. Mucho se ha dicho, pero en cuanto a los Derechos de los veteranos y ex combatientes se ha hecho.

Porque Patria? Porque todo aquel que defienda nuestra Bandera Nacional, frente a un extranjero, posee el espíritu de ser un Patriota de su tierra. Un Héroe incondicional, cuya meta es lograr la Libertad para si y para todos los que habitamos el suelo Argentino.

Porque Honor? Porque sin Honor, hacia la Ciudadanía, no habrían dado su vida. Sin Honor, no hubieran combatido como lo hicieron. Quizá no un Honor, solo por la jerarquía dentro de las propias fuerzas. Sino el Honor de pertenecer y luchar por esa Patria. Casi arrebatada, en variadas oportunidades, pero al fin nuestra. Ese mismo Honor que cada uno de los veteranos y ex combatientes puso en Las Malvinas, deberían (es un ideal) ponerlo y demostrarlo quienes ocupan lugares importantes. Con el fin, de otorgarles todos sus Derechos, por tamaño sacrificio que han hecho, por nuestra Patria y Honor.

Aclaro, estas palabras son mías. Así lo siento. Admito críticas. U otros puntos de vista. A tal fin, recabe cierta información útil. Que nos dará un concepto más amplio. Obviamente, el punto de vista histórico es otro. Pero desde mi ángulo, así lo veo yo.

Situación Histórica y porque el 2 de abril:

El 22 de noviembre del 2000, el Poder Legislativo argentino sancionó la Ley Nº 25.370, por la cual se declara al día 2 de abril como Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas. Dicha ley se promulgaría finalmente el 15 de diciembre de ese mismo año. Fue luego modificada el 7 de junio de 2006 para declarar inamovible al feriado nacional, por lo cual no podrá ser trasladado al lunes anterior o siguiente para conformar un fin de semana largo.
El 2 de abril de 1982 las Fuerzas Armadas de Argentina desembarcaron en Puerto Argentino/Stanley para iniciar la recuperación de las Islas Malvinas, ocupadas por el Reino Unido desde 1833. Esto desencadenó la Guerra de las Malvinas que se desarrolló desde ese día hasta la rendición argentina el día 14 de junio de 1982.

Leyes de cada provincia que atañen a los veteranos
LEYES PROVINCIALES PARA VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS.

LAS LEYES EN COLOR AZUL SON TODAS LAS QUE CONTEMPLAN RENTAS / PENSIONES / SUBSIDIOS VITALICIOS U HONORIFICOS
COMO SE PUEDE APRECIAR LAS UNICAS PROVINCIAS QUE AUN NO TIENEN LEYES PARA LOS VETERANOS DE GUERRA SON: FORMOSA Y SAN LUIS
CIUDAD DE BUENOS AIRES

Ley 1.075/03 Subsidio vitalicio para ex combatientes de Malvinas y modificatorias Ley 1.729/05, Ley 1.842/05 y Ley 2.276/07
Ordenanza Municipal 37.874/82 de la Ciudad de Bs. As. Exención de tasa y Ordenanzas modificatorias 43.757/89, 48.307/94 y 51.876/97
Ordenanza Municipal 45.689/92 de la Ciudad de Bs.As. Exención del arancel para obtención de la licencia de conducir.
Ordenanza municipal 39.884/84 de la Ciudad de Bs. As. Plan de salud y modificatoria Ley 1.636/05
Decreto municipal 4.475/82 de la Ciudad de Bs.As. Salud: Exención arancel hospitalario.
Ley 1.579/05 Declaración de "Héroes de la Ciudad post mortem"
Ordenanza Municipal 51.481/97 de la Ciudad de Bs. As. Homenaje a los caídos en el A.R.A. Gral. Belgrano y cc. Ley 586/01
Ordenanza municipal 37.945/82 de la Ciudad de Bs.As. Excepción para la incorporación de ex combatientes.
Ordenanza municipal 39.827/84 de la Ciudad de Bs.As Subsidio para agentes municipales ex combatientes y sus modificaciones Ordenanza 45.690/92 y Ley 2.304/07
Ordenanza Municipal 47.412/93 de la Ciudad de Bs.As. Promoción de agentes municipales ex combatientes.
Resolución 100/01 de la Legislatura de la Ciudad de Bs.As. Subsidio para ex combatientes ingresados a la Legislatura.

BUENOS AIRES
Ley 11.221/92 Subsidio especial y sus modificatorias Ley 11.294/92 - Ley 11.885/96 - Ley 13.349/05 - Ley 13.659/07
Ley12.006/97 Beneficio de Pensión y sus modificatorias Ley 12.317/99 - Ley 12.401/00 - Ley 13.324/04-05
Ley 12.875/02 Jubilación Especial.
Ley 10.428/86 Beneficios a los soldados.
Ley 11.162/91 Exención Impositiva.

CATAMARCA
Ley 5182/06 Sistema de Beneficios -Pensión Vitalicia-

CORDOBA
Ley N° 9.223/05 Sistema de Beneficios Sociales y sus modificaciones Ley 9.289/06 y Ley 9.371/07

CORRIENTES
Decreto-Ley 215/01 Exención del impuesto inmobiliario para soldados ex combatientes de Malvinas.
Ley 5.457/02 Bonificaciones a ex combatientes de Malvinas por el consumo de energía eléctrica
Ley Nº 4.780/94 Eximisión del Impuesto de Sellos
Ley 4.745/93 Eximisión de pago del 50 % del valor de las cuotas de amortización de las viviendas que les fueran adjudicadas por el Instituto de Viviendas de Corrientes.
Ley 3.809/83 Adjudicación de tierras
Ley 5.294/98 Eximisíón de pago de deuda IN.VI.CO.
Ley 3.891/84 régimen especial de atención a los soldados y modificaciones Ley 4.221/88 y Ley 4.372/89.
Ley 4.415/90 Obra Social de la Provincia de Corrientes (IOSCOR).
Ley 4.370/89 vacantes de la Administración Publica Provincial.
Ley 4.371/89 Becas de estudio.
Ley 4.328/99 pase a Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
Ley 5.507/03 Pensión vitalicia para ex soldados combatientes en Malvinas

CHACO
Ley 4.569/99 Pensión Graciable y sus modificatorias Ley 4.732/00, Ley 5.163/02, Ley 5.527/05, Ley 5.589/05, Ley 5.610/05
Ley 4.397/97 Registro de aspirantes a puestos de trabajo
Ley Nº 4.269/96 Cuotas de planes de viviendas
Ley 3.587/90 Obra social

CHUBUT
Ley 2.534/85 de la Prov. del Chubut - Beneficios a ex soldados conscriptos
Ley 2.791/86 de la Prov. del Chubut - Prórroga ley 2.534
Ley 3.480/89 de la Prov. del Chubut - Beneficios para Héroes de Malvinas
Ley 3.557/90 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 3.480/89
Ley 2868/87 Salud
Ley 3.773/92 Excención Impositiva
Ley 4503 Beneficio de Pensión (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por las leyes 4.716, 4.856, 4.985 y 5.185)
Ley 5.061/03 Suma fija a los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas"

ENTRE RIOS
Decreto 5.711/88 Pensión especial para ex combatientes fallecidos o incapacitados por su intervención en el Conflicto con el Reino Unido.
Ley 9.193/99 Beneficios para veteranos de guerra de Malvinas.
Ley 9.216/99 Pensión no contributiva y sus modificaciones Ley 9.328/01 y Ley 9.704/06.

FORMOSA
AUN NO CUENTA CON LEYES PARA VETERANOS DE GUERRA

JUJUY
Ley 4.363/88 Beneficio de Pensión graciable a causa-habientes y su modificatoria/aclaratoria Ley 4.450/89.
Ley 4.602/92 Adhesión a las disposiciones de la Ley 23.109/84 y su modificación Ley 4.750/94.
Ley 4.358/88. Denominación De La Ruta Provincial Nº1. Homenaje A Los "Héroes De Malvinas".
Ley 5625/10. Pensión "Héroes De Malvinas Jujeños".

LA PAMPA
Ley 1.142/82 Pensión vitalicia para soldados que sufrieron incapacidades por su intervención en el Conflicto.
Ley 945/86 Incorporación a la Administración Pública de todos los ex combatientes pampeanos.
Ley 1.925/01 Promoción de agentes públicos ex combatientes.
Ley 2.123/04 Beneficios para ex combatientes de Malvinas: Declara Héroes Provinciales.

LA RIOJA
Ley 5.667/92 Prioridad de adjudicación de créditos para ex combatientes.
Ley 7.094/01 Adicional mensual para agentes públicos ex combatientes y modificatoria Ley 7.121/01
Ley 7.122/01 Cancelación de deudas de viviendas de ex combatientes de Malvinas.
Ley 8.087 Pensión Honorífica Vitalicia Mensual a los Veteranos de Guerra.

MENDOZA
Ley 6.772/00 Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas.
Ley 6.640/98 Exención de impuestos.
Ley 5.541/90 Dispónese prioridad en la adjudicación de viviendas.

MISIONES
Ley 2.195/84 Beneficios para ex combatientes.
Ley 2.443/87 Beneficios ex-soldados conscriptos y sus modificaciones Ley 2.505/88, Ley 2.976/92 y Ley 3.028/93.
Ley 3.023/93 Gastos de las adjudicaciones de viviendas gratuitas a los ex-combatientes de las Islas Malvinas.
Ley 2.931/92 Exención del impuesto inmobiliario para ex combatientes de Malvinas.
Ley 2.671/89 Transporte gratuito para ex combatientes de Malvinas.
Ley 4.313/06. Pensión Vitalicia “Islas Malvinas” para Ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur

NEUQUEN
Ley 2.297/99 Derecho de Pensión y otros Beneficios para ex soldados veteranos de Malvinas y modificatoria Ley 2.532/06
Decreto 2.473/97 Cancelación de deudas y escrituración de viviendas de ex combatientes de Malvinas.
Ley 1.581/84 Preferencia de adjudicación de viviendas de Planes del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo.

RIO NEGRO
Ley 2.584/92 Beneficios y sus modificaciones Ley 2.658/93, Ley 3.114/97, Ley 3.307/99, Ley 3.639/02 y Ley 4.122/06 y Ley 4.238/07
Ley 3.792/03 Honores oficiales

SALTA
Ley 6.398/86 Seguro de salud para ex combatientes de la Patria
Ley N° 7.278/04 Renta Vitalicia y modificación Ley 7.355/05

SAN JUAN
Ley 5.313/84 Beneficios especiales.
Ley 6.312/93 Pensión especial para deudos de ex combatientes y su modificación Ley 7.451/03.
Ley 6.956/99 Beneficios para veteranos de guerra de Malvinas y sus modificaciones Ley 7.049/00, Ley 7.387/03 y Ley 7.630/05.

SAN LUIS
AUN NO CUENTA CON UNA LEY QUE FIJE UNA PENSION HONORIFICA VITALICIA
Ley 5.284/01 Beneficios impositivos para ex combatientes y su modificación Ley 5.482/04
Ley 5.384/03 "Libro de Honor".

SANTA CRUZ
Ley 1981/88 Beneficio a ex soldados conscriptos.
Ley 2747/05 Pensión mensual a ex combatientes.
Ley 2915/06 Gratuidad de tramites.

SANTA FE
Ley 9.021/82 Derechos especiales
Ley 9.825/85 Medalla y Subsidio Extraordinario.
Ley Nº 10.388/87 Asistencia médica gratuita y cc.Ley 12.630/06
Ley 11.586/98 Pensión vitalicia para conscriptos ex-combatientes y su modificación Ley 12.466/05, DECRETO N° 484/07 Aumenta el valor total del beneficio "Pensión Malvinas" y Ley 12867/08 incorpora Oficiales y Suboficiales
DECRETO N° 2.063/03 "Asignación Especial no Sujeta a Aportes y Contribuciones".
Ley 10.685/91 Exención impositiva.
Ley 10.976/93 Exención del impuesto inmobiliario.
Ley 11.646/98 Cancelación de pagos y escrituración de viviendas de ex- soldados combatientes del conflicto del Atlántico Sur, extensión de beneficio DECRETO N° 563/07
Ley 12.230/03 Homenaje a los ex-combatientes de Malvinas de la Provincia de Santa Fe.

SANTIAGO DEL ESTERO
Ley 5.553/86 Régimen especial de atención y cobertura en materia de seguridad social y su modificación Decreto-Ley 6.656/04 y Ley 6.890/08 Modificación Decreto-Ley 6.656/04

TIERRA DEL FUEGO
Ley 407/98 Beneficios y sus modificaciones Ley 433/99, Ley 515/01, Ley 635/04, Ley 663/05 y Ley 741/07
Ley 426/90 Beneficios para conscriptos ex combatientes de Malvinas
Ley 711/06 Régimen Previsional para veteranos de guerra de Malvinas que trabajen en la Administración Publica Provincial y su modificación Ley 740/07

TUCUMAN
Ley 6.001/89 Prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública Provincial
Ley 6.347/92 Modifica el Código Tributario Provincial.
Ley 7205/02 Renta Vitalicia y sus modificatorias Ley 7.233/02, Ley 7.302/03 y Ley 7.596/05
Ley 7.269/03 Otorgamiento de viviendas a ex combatientes de Malvinas.
LEY Nº 26.110/06 - Modificación ley 25.370/00 - "Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas", el 2 de abril
DECRETO 1273/05 - Créase un subsidio complementario
DECRETO 1273/05
Créase un subsidio complementario que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del mencionado Sistema, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

El Principio “Uti Possidetis Juris”:
Argentina heredó los derechos españoles de acuerdo al principio "uti possidetis juris", según el cual a las emancipadas Provincias Unidas del Sud les corresponderían los mismos límites que al extinto Virreinato del Río de la Plata.
Pero uno de los argumentos esgrimidos por los británicos es que, suponiéndose el derecho previo de España al archipiélago como parte del Virreinato del Río de la Plata, al descomponerse éste en cuatro estados ninguno de ellos puede invocar la aplicación del uti possidetis para el caso de Malvinas.
El razonamiento es viciado de nulidad y he aquí una posible respuesta:

Según el artículo 35 de nuestra Constitución el nombre "Provincias Unidas" tiene la misma validez legal que el de República Argentina. O sea, legalmente son sinónimos.
En cuanto a las escisiones de Paraguay (1811); del Alto Perú (1825) y de la Banda Oriental (1828), son desprendimientos de una autoridad central, del mismo modo que lo son la República de Irlanda y el resto de las ex colonias que conforman el Commonwealth con respecto a Gran Bretaña.
Si la posición argentina quedase invalidada por la escisión de Paraguay, de manera análoga quedaría invalidada la británica por la independencia irlandesa en los años '20 y por el desmembramiento del imperio británico, dado que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda técnicamente ya no existe como hace 170 años.
Valgan las siguientes consideraciones:

Las tres provincias altoperuanas suscribieron la independencia como parte de las Provincias Unidas en el Congreso de Tucumán, la misma afectaba jurídicamente a la Banda Oriental y la secesión de este territorio se produce como fruto de la política británica a través de Lord Ponsonby de crear un "estado tapón" con el objetivo de que el Río de la Plata sea internacional.
Sin embargo, el principio de Uti Possidetis se mantiene en tanto que la República Argentina (o Provincias Unidas) es la continuidad histórica y jurídica del Virreinato del Río de la Plata.

Conclusión

Argentina heredó los derechos españoles de acuerdo al principio "uti possidetis juris", según el cual a las emancipadas Provincias Unidas del Sud les corresponderían los mismos límites que al extinto Virreinato del Río de la Plata, por ser su continuidad histórica y jurídica. Y las Provincias Unidas ya son la Argentina, como dice el artículo 35° de la Constitución Nacional.

POESIA SOBRE LAS MALVINAS:

Malvinas

Cuando te conocí, me enamore de ti
Supe desde entonces que jamás me dejarías ir
Supe que mi amor hacia ti era incondicional, es el amor de
Juventud que me hizo estremecer lo mas profundo de mi ser
Fue bajo fuego, quede dormido para siempre en tus brazos
Ahora soy el hombre que vigilo de día y de noche,
Solo queda esperar…
Pero se que no estoy solo, se que tu gran amor alcanzó
Para muchos de mi edad, y como yo duermen enamorado de ti
Se que sientes orgullo de mi, por que yo te fui a buscar.
Si pensar, nos encontramos ahí, y ahora habito en ti
Mis padres ahora saben más de ti y de mí, porque saben que de los dos surgió soledad.

Solo quiero decirte que amo el día que te conocí
No importa cuanta hambre o tanto frió que sentí, o de los pies
húmedos que con mis manos muchas veces yo froté, solo se
Que valió la pena de haber entregado todo mi amor por ti
Hoy el mundo entero habla de nuestro amor, de cómo yo me
entregué hacia ti con la convicción única que solo los amantes
Pueden hablar.
Este es nuestro amor y espero que los hombres del mañana
Lo sepan interpretar y que como yo, pero muchos más se
puedan enamorar… de ti…MALVINAS ARGENTINA

Esta poesía esta dedicada a los héroes de Malvinas.
Y a todos mis compañeros del batallón de infantería ANTONIO WALTER ESCUDERO.

Fuentes utilizadas:

Wikipedia:

http://www.veteranosdemalvinas.org/index.php?option=com_content&view=article&id=251&Itemid=92
http://www.malvinense.com.ar/Pyc.htm

Redacción de la Nota: Dr.Mariano Victor Piñeyro.

Ante cualquier consulta o critica/opinión: Twitter: @AbogadoPineyro, Facebook: Mariano Piñeyro, Pagina del Estudio Jurídico: http://estudiopineyrohnos.blogspot.com.

El Principio General de la Buena fe

Dr. Mariano Victor Piñeyro.

Este es un Trabajo Practico realizado en la Universidad. Con el mismo se pretendio someramente explicar este elemental Principio General del Derecho.

“Los derechos de la persona que se equivoca
de buena fe, se acercan mucho, sin duda, a
los de la persona que esta en la verdad. Pero
no llegan a igualarlos.”
JOSE MARIA DIEZ ALEGRIA, S.I.
(“Etica, Derecho, Historia”,
Ed. Sapientia, Madrid 1953)

Introducción:

El presente trabajo pretende de una manera somera, pero profunda explicar el principio de la buena fe, profundizando sobre la teoría de la apariencia, las diversas instituciones donde se aplica y la jurisprudencia más reciente sobre cada institución. Como resultado surgirá una comprensión mayor de este supra principio del Derecho y nacerá en nosotros la idea de justicia de una manera más dócil y amena.


Desarrollo:


El presente desarrollo pretende mostrar diversas instituciones donde la apariencia y la buena fe se aplican, y la jurisprudencia más actual sobre ellas, para que al fin nos podamos acercar más a una conclusión acertada y concisa.



Según Gregorini Clusellas mas allá del debate doctrinal sobre si existe un principio general sobre apariencia jurídica, se destaca las conclusiones de la Comisión 8 de las XI Jornadas de Derecho Civil celebrado en Corrientes del 31/7 al 3/8 de 1985, ellas son:
1) La protección de la apariencia y deriva de la finalidad de cubrir las necesidades del tráfico, la seguridad dinámica y la buena fe.
2) Puede ser extendido fuera de los casos legalmente establecidos.
3) Son requisitos de aplicación de la teoría de la apariencia: Una situación de hecho que sea objetivamente idónea para llevar engaño a terceros, en los actos de adquisición de derechos por terceros, se requiere titulo oneroso.

La teoría de la apariencia en Roma se la desconoció como regla general, los autores que tratan el tema recuerdan la Lex Barbarius Philippus, que era un esclavo que se hizo pasar por ciudadano libre y logro ser designado pretor actuando como tal hasta ser descubierto, se planteo el dilema de si correspondía convalidar o anular los actos de su gestión, prevaleciendo la tesis de la validez.

La apariencia enfrenta la disyuntiva entre tutelar al legitimo titular de un derecho o al tercero de buena fe que negocia con quien ostente legitimación ocultamente insuficiente para disponer del interés. Sus fundamentos se basaron en la tutela de la publicidad, la investidura formal y la fe publica derivada, la culpa del titular del derecho por omisión, el error común o el error legitimo subjetivo y excusable. A ello se le agregaron razones de política jurídica, la intensificación del tráfico comercial y las relaciones económicas, así como el fenómeno de las contrataciones en masa.

El desarrollo de la teoría de la apariencia reconoce tres pilares fundamentales en el derecho comparado, el derecho alemán, el derecho francés, y el derecho italiano cuestión que trataremos a continuación con otro autor. Los supuestos de la apariencia para producir los efectos excepcionales de prevalecer sobre la voluntad del titular y permitir que alguien trasmita un derecho mas extenso del que esta legitimado, son: Un hecho objetivo idóneo para inducir a error sobre la situación real, la buena fe creencia del tercero resultante de su error excusable e individual y la onerosidad del acto.

Según Tobias la teoría de la apariencia en el derecho alemán se desvinculo del dogma de la voluntad y el nemo potest plus iuris en alium transfere y orienta sus soluciones a los siguiente: Una declaración negocial es eficaz aunque no se corresponda con la voluntad de la persona, un acto de disposición de quien no es titular del derecho de que se dispone, es eficaz si enajenante resulta titular en virtud de indicios de publicidad. Como se ve este derecho dictamina la existencia del principio de publicidad, destinado a resguardar la fe publica, en esta concepción la apariencia esta ligada al formalismo y donde la posesión es un titulo formal de investidura de la propiedad.

En el derecho francés surge de su Código Civil que toda persona es soberana en la esfera de sus derechos subjetivos y que ella no puede quedar alcanzada por los efectos de un acto de disposición sino en virtud de un acto voluntario emanado del titular ( nemo plus potest iuris…), mas aun el texto legal omitió la relevancia del derecho justinaneo en materia de actos de disposición de un heredero aparente, pero consagra el dogma de la voluntad en materia contractual y expresa que en materia de cosas muebles la posesión vale titulo.

Por ello se recurrió a la formula elaborada por Mazeud: El error común es fuente de derechos, el crea derecho: error communis facit ius, el Consejo de Estado el 2 de julio de 1807 reconoció que: En todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la buena fe son suficientes para subsanar los actos y juzgamientos que las partes no han podido prever ni impedir. Es increíble como estas máximas no están en el Código y igualmente erige la teoría de la apariencia, y por lo tanto la teoría necesita de un error universal, colectivo, la noción de error aquí es objetiva. Afirman Ghestin y Goubeaux que las soluciones jurisprudenciales son de una diversidad extraordinaria.

En el derecho italiano se cuestiona la construcción del derecho francés, Moschella considera que negando a la teoría de la apariencia admitiría como legitima la interpretación analógica, posibilitando el alargamiento o extensión de las aplicaciones particulares a casos similares. Cabe agregar que el derecho español Ladaria Caldentey estima que los casos de apariencia tienen carácter excepcional que informa algunas situaciones particulares.

Según Andorno estima que en el derecho argentino no corresponde hablar de un principio general de la apariencia jurídica, sino de determinadas situaciones particulares en las que por excepción la apariencia predomina sobre la realidad, entre sus situaciones particulares se pueden mencionar: la simulación, el mandato aparente, fraude, el acreedor aparente y en materia de revocación de la donación. El agregado al Art.1051 Cod. Civil por la ley 17711 amplio la teoría de la apariencia, al protegerse al tercero de buena fe a titulo oneroso en aras de la seguridad dinámica del trafico, esa protección abarca los actos nulos y anulables de nulidad relativa y los de nulidad absoluta, quedan excluidos los actos donde no exista titulo que emane del verdadero propietario, para ser considerado tercero de buena fe será necesario una convicción que vaya acompañada de un obrar diligente prudente y previsor, y por ultimo considera que la buena fe del Art.1051 no es la denominada buena fe registral.

Expresa Stratta citando a Alsina Atienza,y este a citando Demogue, que la apariencia en las relaciones con los terceros debe producir el mismo efecto que el propio derecho, define a la apariencia como un estado objetivo que repercute en el orden subjetivo, es la ausencia oculta e imposible de conocer de un derecho subjetivo o de una circunstancia que es condición esencial para que existe, por error común la creencia mas o menos unánime, difundida en toda la sociedad de un esta de hecho, y por buena fe la creencia excusable de un sujeto determinado en la realidad de un hecho que no existe.

Juan Carlos Venini también nos habla de su aplicación excepcional, como excepción al nemo plus iuris, pero cita a Larenz donde este conceptualiza la apariencia en términos sencillos pero precisos: El ordenamiento jurídico protege en muchos casos la fe en la realización o subsistencia de un vinculo o autorización efectuada mediante un negocio jurídico y que no se funda, o no se basa solo en una declaración de voluntad, sino en la apariencia de una situación jurídica correspondiente, producida de modo distinto. Este estado de apariencia sobre puede beneficiar a los terceros y no a quienes lo han estructurado, Trimarchi en la misma línea que Larenz expresa que la tutela de la buena fe de los terceros surge siempre que exista una apariencia idónea que crea confianza y que la responsabilidad de la creación de esa apariencia pueda atribuirse objetivamente a la sociedad, recuerde bien la palabra confianza de esta definición será muy importante para la conclusión del trabajo.

Según Rezzonico expresa que el precepto de la buena fe es un norma abierta y no se puede saber su contenido eventual, su futuro, nadie puede agotar su contenido, se basa en Montel para asignar los requisitos de la buena fe ( bona fides) y ellos son: su naturaleza ética o psicológica de la buena fe, si debe concebirse de manera positiva o negativa, si la buena fe y la mala fe son conceptos contradictorios e irreductibles, si la buena fe es idéntica en todas las relaciones jurídicas y si los vínculos del error y la culpa y el grado de error que permite excusarla, cual va a ser su contenido.
Todo ello obsta a la aplicación de la teoría de la apariencia porque estos requisitos operan sistemáticamente y implican un sentimiento de moralidad y honestidad.
Pese a esta descripción de la opinión de Rezzonico este estima que la buena fe impide soluciones contrarias a la equidad y que como señala Nanni el criterio de buena fe es objeto, todavía, de tenaz incomprensión, por lo tanto recién estamos en los albores en este trabajo de una solución coherente sobre la teoría de la apariencia y sobre la buena fe, pese a que Danz expresa que las palabras buena fe significan confianza, fidelidad y honestidad basadas en ella, veremos a continuación un desarrollo mas profundo de esto.

Horacio Guillen citando a Falzea expresa que los elementos que componen a la apariencia jurídica son dos: un signo material ( el fenómeno significante) y un significado inmaterial ( el fenómeno significado o manifestado), se recurre a la recognocibilidad ( imposición de la carga de obrar con diligencia necesaria, para ambas partes) ante el dilema de proteger intereses preconstituidos, recurriendo a la publicidad basada en la autorresponsabilidad objetiva y por el otro lado exigiéndose la ignorancia, el estado de error para determinar el cese de esa protección.

Franz Wieacker nos expresa el resultado de su trabajo, en primer lugar en el campo de la officium iudicis donde el autor analiza el Art.242 del Código alemán, determina que este expresa de forma exacta y acertada que el deudor ha de efectuar la prestación y el acreedor ha de exigirla conforme a la buena fe, abarcando de esta manera el Derecho de Obligaciones. En segundo lugar que las máximas exceptio doli, en cuanto ius commune reconocido como vinculante en los tribunales alemanes son accesibles a una consideración dogmática y susceptible de codificación. Debe ser motivo de constante determinación y profundización, tarea que realizara la dogmática jurídica. Y en tercer lugar estima que el legislador no es dueño del futuro de su sociedad y la historia se ha burlado siempre del intento de dirigir sus enormes poderes por cauces previamente establecidos.
La buena fe considerada una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito, además es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, y por ultimo es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.
La protección general contra el ejercicio de la mala fe, se entronca históricamente con la figura de la exceptio doli, por le cual los juristas romanos hicieron posible la aplicación de la bona fides, es una medida de defensa del demandado ante la actio ejercitada dolosamente a causa de la contravención de la buena fe que ella produce.

El derecho es realización de valor, es una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquella se orienta. Estos valores a los que remiten las ideas de buena fe o de usos de tráfico solo quedan en realidad integrados en la sentencia. La buena fe tanto como los usos de trafico reenvían a elementos a realizar por el juez, los usos de trafico a un ejercicio y experiencia permanentes que determina social e históricamente las concretas exigencias y valoraciones de un determinado circulo jurídico, la buena fe a una elemental exigencia personal de ética jurídica, a la virtud jurídica del mantenimiento de la palabra, a la confianza y ala lealtad. Más no se podría alcanzar a partir de aquí.

Papiniano expresaba: Nam quae facta laedunt pietatem existimationem nostram…nec facere nos posse credentum est: Dar a nuestra propia conducta ninguna interpretación con la que podamos lesionar el principio de buena fe, ello se ve cuando el que actúa de mala fe se cree en expectativa en la otra parte.

La teoría y la practica jurídica intentan afrontar esta tensión con la pregunta acerca de si, en el caso dado, la otra parte ha sentido la conducta del demandante como una violación de la buena fe. Si se suprimiese sin mas esta tensión entre el legal ius strictum y el judicial ius aequum, existente en todas las grandes culturas jurídicas ( ius civile y Derecho Pretorio, Common Law y Equity) se llegaría en una terrible simplificación a la equidad tan débil como totalitaria que caracterizo al Derecho bizantino y también a un pasado no tan lejano.

Martin Pouyssegur analiza el Art. 1051 del Cód. Civil vinculado con la fe publica y el acto abstracto de enajenación, para ello funda su opinión en lo expresado en el V Congreso de Derecho Civil, celebrado en Rosario en septiembre de 1971, sobre el Art. 1051 y su influencia en el régimen de los derechos reales, en el mismo se concluyo lo siguiente: Se tuvo en cuenta la parte in fine del articulo, donde se estipulo que no había que mantenerse el principio de forma absoluta, que se aplique cuando medie falsedad instrumental, que la técnica adoptada por la ley 17711 sobre las nulidades parece defectuosa, ya que no contempla la publicidad material y que por ultimo no consagra la fe publica registral, pero mas importante que ello, es la cita de Cortes que enuncia que el tercero que adquiere aunque sea de buena fe y a titulo oneroso esta obligado a ser prudente, investigando la legitimidad del titulo de quien la transmite. No puede la ley proteger la desatención, la negligencia o la torpeza.

Como expresa Carlos Tamantini la determinación de la función que cumple la buena fe en el derecho depende de la postura filosófico-jurídica que adoptemos.
La buena fe nos preocupa que con la excusa de la seguridad se pretenda la esclavitud irremediable a todas y cualquier disposición legal, la buena fe es un elemento natural de la vida humana que penetra lo jurídico como principio general para regular la armónica convivencia entre los hombres, la bona fides es un concepto jurídico indeterminado que únicamente puede ser precisado en una problemática concreta, además es un punto de conexión ente lo ético y lo jurídico, violarlo implica un acto antijurídico.

Como se hace notar, nos vamos acercando a la respuesta, pero aun nos falta mucho por descubrir sobre la buena fe y la teoría de la apariencia, veamos otra opinión. Enrique Del Carril nos habla sobre las reformas civiles realizadas por la 17711, bajo la dirección de Atilio Alterini, donde nos expresa su concepto de derecho aparente, este según Fornieles es un gran derecho aparente, cuyo efecto es la protección del tercero de buena fe que adquiere por titulo oneroso. Vélez sostuvo la aplicación de este derecho en los arts.3430, 1057, 970, 960, 996, 2130, 2777, 2778 y 2779, pero para comprenderlo mejor a este derecho hace falta referirse a la publicidad de los derechos, la apariencia jurídica se da cuando hay discordancia entre la titularidad de un derecho subjetivo y las situaciones posesorias registrales o extrarregistrales que constituyen el medio de su publicidad. Se puede sostener que el titular aparente solo tiene legitimación extraordinaria para realizar actos de disposición a titulo oneroso.

Expresa Rezzonico que la reforma al Código Civil realizada por la 17.711 legitimo el principio de la buena fe dentro de un amplio campo y bajo la estructura de una norma abierta, Dernburg afirma que los negocios jurídicos están bajo el imperio de la buena fe, pero ello siempre bajo el presupuesto de su invocación justa, para que no se conviertan enana trampa para una de las partes. W.Weber expresa lo siguiente: Treu und Glauben, Treu seria la confianza y Glauben es la permanencia en lo prometido, honradez, pero el principio de la buena fe descansara mas sobre juicios de valor, igualmente finaliza Rezzonico citando a Jalowicz y Nicholas: Nadie puede agotar el significado de buena fe.

Raul Etcheverry nos relata lo siguiente, Teognides, un poeta del siglo VI a.C., citado por Aristóteles como proverbio en su Ética a Nicomaco, señala que En la justicia esta comprendida toda virtud, idea que Platón también desarrollo en La República, por ello citando a Riale la ciencia del derecho en nuestros días es una ciencia de la realidad, no física, no psíquica, sino cultural. Vease como surge otra interpretación y lo fundamenta con la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la función judicial, que no se agota en letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho.

Otro supuesto de vital importancia es la determinación de la buena fe en el derecho de familia, Mazzinghi expresa que hay autores que presumen la buena fe, como Spota, Busso y otros que consideran que la mala fe debe ser presumida, como Rebora Molinario, y en cambio considera no sentar ningún principio básico, y deducir la buena o mala fe de los cónyuges de las circunstancias del caso. Aquí no se trata de probar la buena fe, sino de facilitar al tribunal las bases para que se aplique ese beneficio a favor de quien lo invoca. En resumen determina que la buena fe se presume y la mala fe debe ser demostrada.

Daniel D Antonio expresa lo siguiente sobre el derecho de familia, la posesión de estado es un medio probatorio para procurar el emplazamiento en un determinado estado de familia, no existe el denominado estado de familia aparente de hecho, y lo mas importante la doctrina de la apariencia solo se aplica a los terceros, cuando ellos son de buena fe y ante determinados actos jurídicos. Cabe destacar que si bien el texto es antiguo nos llena aun mas lo expresado por Mazzinghi y nos da una aplicación de la teoría de la apariencia sobre otro punto de vista, recuerde que el presente trabajo se basa en esta teoría y en la buena fe, por lo tanto, en este momento pasaremos a la jurisprudencia mas coherente y actual sobre estos temas.

El Dr. Guillermo Borda nos expresa su opinión sobre la buena fe y la teoría de la apariencia:

El principio general de la buena fe: Vinculado con la idea moral del derecho esta este principio, que no esta enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo, que lo convierten en el principio general de mayor importancia.
La buena fe del agente público puede atribuir al acto efectos que este no tendría en otros casos, se distinguen dos clases de buena fe:

1. Buena fe lealtad: Impone a las personas el deber de obrar correctamente y tiene estas aplicaciones. En los contratos por el Art. 1198 del Cód. Civil, donde los mismos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. El abuso del derecho, porque ese abuso es contrario a la buena fe. La teoría de la imprevisión, donde se trata de ejecutar los contratos de tal manera que las circunstancias no varíen tornándolo injusto.

2. Buena fe creencia: El derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la creencia que no se daña a terceros. Sus aplicaciones son:

a- Teoría de la apariencia: De acuerdo con un viejo principio del derecho romano y receptado en nuestro derecho por el Art. 1051, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee. Pero ocurre que a veces una persona es titular aparente de un derecho y que sobre esa base lo transmite a un tercero de buena fe. La ley protege a este tercero. Un caso es el del heredero aparente, sucede que una persona obtiene la declaratoria de herederos a su favor o que presenta un testamento. Enajena un bien hereditario a un tercero de buena fe, luego aparece otro heredero con mejor derecho, aquí se protege a este tercero de buena fe. En el matrimonio nulo o anulado, donde se contrajo de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos de un matrimonio valido hasta el día en que se declare la nulidad del mismo, si uno es de buena fe los efectos solo servirán para este, si hay mala fe de ambos el matrimonio no producirá ningún efecto.

b- Teoría de los actos propios: No se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante. Se requiere las siguientes condiciones de aplicación: Una conducta anterior relevante y eficaz, una pretensión, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas. Esta teoría no solo debe aplicarse a pedido de parte, sino también de oficio.

Jurisprudencia:

●Caso 1: “Morales Sola, Joaquín s/injurias”, Corte Suprema, 1996/11/12.

El fallo dictado el 12 de noviembre de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en autos “Morales Sola, Joaquín Miguel s/injurias”, señala sin duda alguna un hito fundamental en la evolución de la jurisprudencia constitucional de nuestro mas alto tribunal de justicia en materia del mayor reconocimiento de la libertad de expresión por criticas a funcionarios públicos en razón de su actividad publica, y ello en virtud de la aceptación directa de las bases y principios que sustentan la doctrina llamada de la real malicia, cuya admisión con anterioridad por parte de nuestros tribunales, había sido, al menos, parcial o intermitente. Ahora, con diferencias de matices y en algunos casos con alusiones expresas, los nueve jueces de la Corte Suprema han aceptado que cabe reconocer al debate publico de temas de interés general, que podría llegar a afectar a un funcionario publico, amplitud suficiente para admitir expresiones erróneas o falsas, si han sido expuestas de buena fe,
Lo que ocurre cuando el presunto afectado no logra demostrar que el auto de la información conocía la falsedad de la noticia, no obstante lo cual la publico, o que actuó con marcada despreocupación acerca de la determinación de su verdad, error o falsedad.
En definitiva este fallo permite y promueve el mas amplio desarrollo de las criticas de buena fe a los actos de funcionarios públicos, por ello el Recurso Extraordinario interpuesto y la subsiguiente Recurso de Queja son inadmisibles y Morales Sola resulto ser la parte vencida.

●Caso 2: “Ellaque c/Casa Schwarz S.R.L.”, 10/7/2002, JuzgadoNacCivil59, LL-2002-D-804.

Persiguen los ejecutantes la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y de todas las demás disposiciones legales o reglamentos con la llamada pesificación de las deudas en moneda extranjera.
La ley 25561 declaro la emergencia económica social, y el decreto 214/02, donde este ultimo en las obligaciones de dar sumas de dinero queda transformadas a pesos y que no se encontraren ya convertidas a pesos. La técnica desaconsejable del decreto 214/02 que dispone la derogación de todas las normas que se oponen, obliga según Gastaldi a navegar en varias normas buscando lo que se ha querido derogar. Cabe destacar que el caso ocurre en una ejecución de hipotecas antes de la emergencia -2002-01-06- y se planteo la inconstitucionalidad del decreto 214/02, de todas maneras se resolvió que era inconstitucional estableciendo que el deudor deberá devolver el monto adeudado, computando a razón de un peso por cada dólar, mas el 65% del valor del dólar, por tal motivo Casa Schwarz S.R.L. es la parte perdidosa.

●Caso 3: “Robles c/Ferrocarriles Argentinos”, 3/3/1992, CS, JA-1993-I-681.

Se trata de una Obra en beneficio de empresa publica y la buena fe, se plantea su corresponde denegar el recurso de queja por ser inadmisible al recurso extraordinario, el principio de enriquecimiento sin causa, la inacción de la empresa estatal puede ser interpretada como asentamiento tácito de la realización de la obra, la buena rige en la campo del derecho privado y publico. Por ello en primer lugar Ferrocarriles Argentinos intento desligarse de la cuestión, aduciendo que tenia la creencia de que respondían al contrato celebrado con la Municipalidad de Bariloche o de la Provincia de Río Negro, lógicamente no pudo demostrar tal cuestión, y la Corte afirmo que el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el Estado, por lo tanto, tendría aplicación el principio de buena fe, por la inutilidad de la obra, y además se reconoce al poseedor de buena fe el derecho a ser compensado por las mejoras en predio ajeno ( art. 2427 Cód. Civil), ello obsta a afirmar que nadie puede jamás enriquecerse a costa de otro, aunque sea un hombre de mala fe.
Se hizo notar las violaciones a las previsiones legales respecto al procedimiento que debe seguir la contratación de la obra, por tal motivo la Suprema Corte hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. De tal modo Robles es la parte vencedora en este tan importante fallo.

●Caso 4: “Selibara c/Ascensores Concord S.R.L.”, CNPenalEconómico, 5/6/2002, DJ-113-2003.

Corresponde decretar el procesamiento en orden al delito previsto en el Art. 302 inc. 3 del Cód. Penal-frustración maliciosa del pago de cheques- la conducta de quien solicito al juez de su concurso preventivo ordene al banco girado se abstenga de pagar el cheque que había sido entregado con anterioridad a la fecha de apertura del concurso pero con fecha postdatada. La ley de Concursos vigente impide la eximición de responsabilidad a los imputados, cabe destacar que hubo apelación, pero la Cámara confirmo lo dictaminado en primera instancia, ello es, que esos pagos son desnaturalizados en garantía de un préstamo en dinero y pese a que hubo entrega de cheques, la sociedad adujo que estaba impedida de hacer los pagos por la ley 25422 y se estaría alterando la igualdad de los acreedores del concurso. En definitiva Selibara fue la parte vencedora.

●Caso 5: “Scarfo c/ Wolqui S.A.”, CNCom, sala C, 29/11/1996, LL-1997-E-301.

Angel Scarfo promueve este litigio contra Wolqui S.A. y contra Wolkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados, a fin de que le entreguen un automotor marca Gacel GL 0 km y, paguen las costas del juicio. Basa su pretensión el incumplimiento del contrato por parte de las demandadas con las cuales, según relata suscribió un contrato de autoahorro del vehículo preindicado de 32 cuotas por valor de 65000 australes, abonados en el acto de suscripción 600 en efectivo, entregando 39400 el día 2 de septiembre de 1988, y entregando como parte de pago un vehículo marca Ford Falcon Standard modelo 1978, por valor de 25000 australes restando solo un saldo de 18 cuotas. Que según Wolqui S.A. se cumplieron con todas las obligaciones a su cargo.
Wolqui S.A. radico una denuncia por estafa ante la justicia en lo penal de Lomas de Zamora, y se comprobó que actuó como mandataria, como colocador de planes de autoahorro. La sentencia hace lugar a la demanda condenando a los demandados a devolver al actor la suma que pago, mas intereses y costas, por ello se determina que el concesionario actúa en interés de su mandante, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida.

●Caso 6: “Marino c/Lefa”, CNCom, Sala C, 16/2/1979, LL-1980-C-268.

Este caso exhibe la situación del adquirente de un automotor a una concesionaria. La compra se realizo en 1974, difiriéndose en el tiempo el pago del saldo del precio. En garantía del mismo se suscribió un contrato de prenda. Simultáneamente el actor firmo un propuesta de seguro por todo riesgo, que fue proporcionada por la concesionaria. Extinguido el primer contrato de seguro, en 1975 se renuevan las condiciones, por todo riesgo, vigencia hasta el 19/4/76. Pero antes de esta fecha el auto sufre un daño parcial y la aseguradora desestimo el pago reclamado, alegando que la póliza no fue prorrogada, y que el daño parcial queda afuera de la cobertura. En primera instancia se desestimo la demanda alegando que la segunda póliza no cubría daño parcial. La Cámara estimo que habiendo faltado la información previa por parte de la aseguradora que no se cubría el daño parcial y revoca la sentencia apelada.

●Caso 7: “Eisner c/ La panamericana seguros”, CNCiv, Sala H, 22/11/1993, LL-1994-D-316.

Este es un caso de representación aparente, donde según un testigo se recomendó a una persona que no hable para casos de seguros con el Dr. Eisner, y que no le consta que el estudio haya hecho algún escrito sobre el tema, si relata este testigo que entrego un sobre para el Sr. Guzman ( La panamericana Seguros), luego hubo un problema y el Dr. Eisner exigió un pago inmediato. Se decide que la apariencia del mandato hace surgir que el mandatario utilice para su gestión oficinas, tenga acceso a documentos, la gestión realizada normalmente hace suponer la existencia del mandato, como el caso del Dr. Eisner, la ley por tal motivo, protege al tercero de buena fe que creyó que existía mandato.

●Caso 8: “Lelli c/ Pazos”, SC Buenos Aires, 25/8/1992, LL-1994-B-175.

El contradocumento solo produce efecto entre las partes y sus sucesores universales, y resulta inoponible al acreedor de buena fe de las partes contratantes cuando su crédito es posterior al acto simulado.

En este caso la sentencia desestimo la tercería de dominio, ya que solo hace cosa juzgada respecto de la eficacia del documento privado para intentarla sin afectar posteriores reclamos fundados en el y en relación al dominio de la cosa. Por ello como se expreso al comienzo la solución del tribunal es que resulta indiferente que el acto haya sido o no simulado, pues lo que esta en juego es la oponibilidad del mismo al acreedor de quien aparece registralmente como titular del bien.

●Caso 9: Martinez de Garcia en: “Testagrossa de Solari c/ Casettii, CCiv Cap.Fed, 9/2/1942, LL-25-822.

Este caso es interesante por ser anterior a la reforma de la 17.711 del art. 1051y se trato lo siguiente en el:

La anulación de la venta realizada por el apoderado de la vendedora en connivencia dolosa con la compradora, no perjudica al acreedor hipotecario que contrato con esta ultima, si median estas circunstancias: Escritura de venta reúna todos los requisitos legales y de forma, se estableció que el acto no era nulo, era anulable, porque el consentimiento de la vendedora expresado por intermedio de su mandatario, estaba viciado de dolo, el prestamista procedió de buena fe, u por ultimo la anulación solo de declaro varios años después de realizada la venta.

El principio que establecen los arts. 1051 y 3270 del Cód. Civil, no están riguroso dentro del mismo Código, como a primera vista aparece. Este consagra en efecto, varias excepciones y en especial contempla la situación de los terceros que han contratado de buena fe, protegiéndolos en sus derechos. Conclusión:

Como expresa Noemí Nicolau que el principio de confianza es aquel que con sus conductas o sus manifestaciones de voluntad, suscite en otro una razonable creencia con respecto a ellas, esta obligado a no defraudar esa expectativa, y en caso contrario, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

El antecedente de la confianza es la fattispecie, que posee dos presupuestos: que haya conducta o manifestaciones de la voluntad de una persona, donde ello es aplicable en el ámbito propicio del negocio jurídico, pero además de ello también en un mero hecho jurídico, por ejemplo en el caso de un conductor de automóvil, y como segundo presupuesto que esas manifestaciones sean patas de generar en la otra persona una creencia razonable. No se trata aquí de proteger una confianza ingenua o temeraria, y solo es posible decidirlo en cada caos en particular, como dice Rezzonico.

Es muy expresivo lo dicho por Trabucchi: Confianza no quiere decir valor absoluto de la apariencia, sino protección de la buena fe, que reafirma que solo pueden probar su buena fe quienes emplean la diligencia adecuada a cada caso.

De este concepto surgen diversos elementos, uno es el cual la persona esta obligada a no defraudar, de mantenerse en una línea de conducta, caso contrario, deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados. De tal manera el principio de confianza se relaciona con el principio de la buena fe, en efecto quien honra la confianza satisfaciendo toda razonable expectativa que suscito en otro, obra con lealtad, con buena fe objetiva.

De manera horizontal el principio de confianza se relaciona con el de la apariencia y el de los actos propios, los estándares de la apariencia y de los actos propios brinda soporte al principio de confianza. Según Rezzonico no existe equivalencia total entre la apariencia y la confianza, ya que le primero se considera desde el perfil de una declaración aparente, y el segundo atiende a la perspectiva del destinatario de esa declaración. Explicando el principio de confianza en relación a la manifestación de voluntad, Messineo opina que la cláusula general opera solo en los negocios patrimoniales onerosos, pero claro esta no se puede restringir solo a ese campo la actividad de los negocios jurídicos. De todas maneras la confianza acarrea cada vez pruebas más rigurosas.

El principio de confianza realiza con plenitud la justicia conmutativa, es un claro ejemplo de dar a cada uno lo suyo, al realizar la justicia vemos si algo es justo o no, creemos que lo es, porque este principio es la manifestación de la equidad y es un medio útil para asegurar la justicia del caso concreto. Como expresa Franz Wieacker, el problema fundamental de los principios generales es el que concierne a la relación del juez con el derecho escrito, es la tensión entre la estructura normativa y la aplicación judicial del derecho.

Sobre este último punto es de destacar lo dicho por Alberto Fernandez , quien nos dice: la ley y el derecho tienen lagunas, son insuficientes, por el carácter general de las normas, para la solución de los casos concretos. La sentencia no es un silogismo ni es el resultado de un vago sentimiento de justicia del juez, en su faena, la ley le sirve de apoyo, y en su ausencia o cuando es injusta, el juez logra la decisión mediante otras fuentes.

Por ello el uso del principio de confianza trae aparejado un régimen jurídico justo, y la apariencia y la buena fe no escapan a ello, sino que ayudan a que su aplicación sea cada vez mas precisa y sin lagunas del derecho, se ve a esta altura la labor del juez y la funcionalidad de los principios generales que tratamos, pero Nicolau aun tiene expresiones que llenaran aun mas y definirán nuestra opinión respecto al presente trabajo. Opina que las acciones de fraude y simulación son medios eficaces para la defensa de la confianza, pues el negocio fraudulento, como el simulado, frustran las expectativas de los acreedores del patrimonio de su deudor.

Hoy en día el principio de confianza esta estipulado en el Proyecto de Código Civil de 1998, que incorpora implícitamente este principio, en materia de interpretación de los contratos en el art. 1023 inc b: El contrato debe ser interpretado de buena fe. En la aplicación de esta regla debe atenderse a lo dispuesto en el art. 967, asignando especial relevancia a…b) el sentido que razonablemente hubiera atribuido a la manifestación de una de las partes una persona en la situación y las condiciones de la otra.

Los desarrollos del principio de buena fe y su derivado de confianza, han influido en las obligaciones del acreedor, al punto que la jurisprudencia considera que la cláusula resolutoria es invocable de mala fe, contra el principio de confianza, por el acreedor que se abstuvo de reclamar cumplimiento durante largo tiempo y luego le exige brutalmente bajo apercibimiento de extinguir el contrato. Se trata de mantener proporcionalidad entre la falta y la sanción, es necesario pasar de la exigencia de la buena fe en abstracto, al espíritu de colaboración en concreto.

La garantía legal por evicción y vicios redhibitorios, la invulnerabilidad de los actos a titulo oneroso frente a terceros de buena fe, la publicidad posesoria, son otros tantos institutos que tienen su fundamento en la protección de la confianza, por lo tanto, dicho principio que protege al principio de la buena fe y que este ultimo se aplica a la teoría de la apariencia hacen somero el presente trabajo, por tratarse de institutos del derecho muy extensos, por ello, cabe resolver que el principio general de la buena fe es un supraprincipio que se aplica en la teoría de la apariencia y que tiene una protección basada en el principio de la confianza, este que realiza a su vez la protección a los negocios jurídicos, tal como lo hace la buena fe con el trafico comercial, asegurando la seguridad dinámica de los negocios y tal como lo realiza la teoría de la apariencia al proteger al tercero de buena fe a titulo oneroso. De tal modo el derecho nos deparara otras tendencias y el devenir del nuevo milenio no dejara que los principios generales del derecho, y el principio de la buena fe, se mantengan incólumes o estancos. Realizando de tal modo que el juez tome decisiones mas justas y que de algún modo socialmente la confianza vuelva a ser el eje de todo negocio, que la lealtad y honradez sean elementos comunes en nuestra sociedad, cuestión que el derecho no dejara que la comunidad se olvide de ellos y tratara de dar a cada uno lo suyo y de que cada obre de buena fe, y ese obrar lo hará porque existe una confianza implícita en el negocio jurídico.

domingo, 8 de enero de 2012

La Cuota Alimentaria. Dudas que se suelen tener.

La cuota alimentaria es un monto que se le fija al padre que no convive con sus hijos (en un caso de divorcio o separación de hecho) para que colabore en los gastos que demanda su bienestar. Esta cuota es mensual y obligatoria hasta que los chicos alcancen la mayoría de edad. Incluye los gastos derivados de la vivienda, alimentación, salud, educación y esparcimiento de los menores”, explicó el Dr. Esteban Otero, especialista en derecho de familia.

¿Cómo se establece el monto de la cuota?
Este monto puede ser pactado entre ambos padres. Para que tenga validez deberán homologarlo judicialmente. Si no llegaran a ponerse de acuerdo, será un juez quien determine la suma a ser pagada. Para establecer esta cantidad el magistrado tendrá que tener en cuenta el nivel de vida de los menores y los ingresos de ambos progenitores para comprobar cuanto pueden aportar. Una vez que se determina el dinero que necesitan los chicos para satisfacer las necesidades antes planteadas se divide esta suma en dos mitades desiguales. El padre que no convive con ellos deberá afrontar una carga monetaria mayor ya que se considera que el otro progenitor, el que vive con los hijos, invierte parte de su tiempo, atención y otros cuidados. La cuota alimentaria quedará respaldada por una sentencia dictada por el juez.

¿Cómo hay que reclamar si no se cumple con la cuota?
Habrá que hacer un reclamo en el juzgado cuya jurisdicción abarque el domicilio en el cual habitan los menores. El juez evaluará los argumentos de ambos padres y podrá, en caso de ser necesario, determinar el embargo de los bienes del progenitor que no paga. El reclamo tendrá validez siempre y cuando el monto de la cuota esté homologado o respaldado por una sentencia judicial.

Nancy nos envió la siguiente consulta: “El padre de mis hijos no abona en término la cuota alimentaria. El trabaja en blanco y cobra del 1 al 10 de cada mes. Mis hijos tienen 17, 19 y 20. Estoy divorciada hace 7 años, el sueldo a él le aumentó varias veces y jamás incrementó el valor de la cuota. ¿Es posible qué con la edad de los chicos el juez de lugar a un aumento?”

Si el padre que convive con los menores quiere que la cuota sea más alta, o en caso contrario si el padre que no convive con sus hijos quiere que se la reduzcan, deberán hacer el reclamo también judicialmente y argumentar su pedido. En Capital Federal es obligatorio antes de iniciar una acción judicial, pasar por el proceso de mediación. En provincia de Buenos Aires esto es optativo.

La mediación es una suerte de reunión oficiada por un mediador (que es abogado) en la cual las dos partes que intervienen en un conflicto son citadas para lograr llegar a un acuerdo. Se trata de un proceso que puede llevar a una resolución veloz, económica y eficaz del problema en cuestión. Lo allí resuelto es homologado y adquiere el valor de una sentencia judicial.

Ana nos contó su caso: “MI hijo Santiago tiene 20 meses. Nació con una afección en la medula espinal. Tuvo que ser intervenido a dos días de su nacimiento. Actualmente sufre de problemas motrices, falta de sensibilidad en ambas piernas y falta de fuerza, por lo cual no camina aún. Para lograrlo necesita un aparato de marcha llamado “bipedestación”, que cuesta alrededor de $5.500, acompañado de rehabilitación que cuesta, mensualmente, $240. Hace 8 meses me separe del papá de Santy. Desde ese momento no solo no ve a su hijo, sino que tampoco se encarga de pasarle la cuota. Yo trabajo pero no logro cubrir todas las necesidades de mi hijo, ya que no solo necesita concurrir a su kinesióloga, sino que también le realizan controles médicos con distintas especialidades. Además necesita una alimentación balanceada con productos de primera calidad, por necesitar calcio y vitaminas, pues sufre descalcificación en sus piernas por causa de su afección. Al encontrarme en una situación desesperante y pedirle incansablemente ayuda y colaboración para Santy, no encontré otra salida que demandarlo judicialmente.”

El Dr. Otero recomienda en estos casos, iniciar contra el padre que no reclama un reclamo por alimentos, explicándole al juez además el grave problema que conlleva una demora en el pago de la cuota.

Si no estoy seguro de ser el padre del menor, ¿puedo negarme a pagar?
No. Se parte de una premisa totalmente equivocada cuando se pretende que la obligación alimentaria hacia un hijo, queda librada al capricho de su reconocimiento biológico-científico ya que resultaría muy fácil y cómodo para una persona negar la paternidad y así dejar de aportar hasta que se conozcan los resultados de un análisis de ADN. Mientras tanto ese hijo no tiene para las más elementales necesidades de supervivencia.

¿Qué se hace en el caso de no saber cuanto gana mi ex?
La Dra. Mariela Perugini, especialista en derecho de familia, expresó: “Si no se sabe cuanto gana el padre no conviviente, será el juez quien determine un monto aproximado de acuerdo con las pruebas aportadas por ambas partes.”

Un dato a tener en cuenta es que cualquier reclamo por el no pago de una cuota alimentaria prescribe a los cinco años. Esto significa, por ejemplo, que si el padre dejó de pagarla en enero de 2005, el otro progenitor tendrá tiempo para hacer el reclamo hasta enero de 2010.

¿Qué pasa si cumplo con la cuota pero me quedo sin trabajo?
El Dr. Otero explicó que el padre puede pedir una reducción de la cuota en el juzgado que interviene en la causa. Deberá probar que se quedó sin trabajo. El juez podrá otorgar la reducción de la cuota solo provisoriamente, hasta que la situación del progenitor mejore. Eso sí, aunque esté desocupado, no podrá dejar de pagar la cuota en su totalidad.

Mi hijo va a pasarse un mes de vacaciones conmigo. ¿Debo pagar esa cuota?
Puede pedir una reducción de esa cuota en el juzgado. No lo van a eximir del pago porque hay gastos como por ejemplo los de vivienda que deben abonarse siempre.

Soy padre y nunca le pedí a mi ex mujer recibos de pago de la cuota. ¿Puede hacerme pagar todo de nuevo?
La madre tiene derecho a reclamar por el no pago de una cuota alimentaria a partir del momento en el que se presentó en el juzgado a solicitar que se establezca el monto de la misma. En este caso el reclamo será por las cuotas futuras que no se paguen, no por las del pasado ya que no estaban estipuladas.

Si ya hay un acuerdo homologado o una sentencia que determina el monto de la cuota alimentaria, la madre podrá reclamar por las cuotas no abonadas. Si el padre pagó pero no tiene constancia de ello y su ex hace un reclamo, es muy probable que el juez determine que pague ya que no hay pruebas que acrediten su aporte. Exigirle siempre un recibo a la otra parte es fundamental.

¿Y si se niega a firmarme los recibos?
El progenitor a cargo del pago de la cuota puede intimar a la otra parte a que extienda un recibo, “bajo apercibimiento de consignar judicialmente el monto de la misma a su costa”. Si con la intimación no alcanza, puede iniciarse un juicio de consignación.

También es posible solicitar al juez que se deje sin efecto el pago mediante recibo y se acuerde el pago a través de un depósito mensual en el banco correspondiente al tribunal de la zona.

Tengo 22 años y mi papá dejó de pagarme la cuota alimentaria. Tuve que abandonar mi carrera universitaria. ¿Puedo exigirle que me pague?
No. A partir de los 21 años el padre no está obligado a pagar la cuota alimentaría. De hacerlo sería solo por propia voluntad.


Fuente: Defiendase.com