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jueves, 16 de abril de 2015

El suicidio no se presume.

CNCOM – SALA E - 01/08/2012"S., E. A. c/HSBC New York Life Seguros de Vida (Argentina) S.A. s/ordinario" 
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "S., E. A. C/ HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. S/ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 498/503?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. 1) A fs. 3/4 y 77/80 –ampliación de demanda- E. A. S. (S.), por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad P. N. M. y C. B. M., demandó a HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. ("HSBC NEW YORK LIFE") por cumplimiento de contrato de seguro de vida reclamando el cobro de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (U$S 145.000), más intereses y costas.
Refirió que su esposo F. A. M. (M.) contrató con la demandada un seguro de vida mediante el cual, además de la cobertura principal por fallecimiento, se convino una indemnización adicional por muerte accidental. Refirió que su parte y sus hijas fueron designadas beneficiarias.

Sostuvo que el 02-06-05 falleció el asegurado tras caer accidentalmente de una ventana del departamento en que vivía con su familia en la calle G...., piso 12 "B" de la Ciudad de Buenos Aires. Refirió que la aseguradora en la liquidación que efectuó en noviembre de 2005 no contempló la indemnización adicional alegando que el asegurado se había suicidado. Negó rotundamente tal extremo por lo que reclamó el pago de la indemnización adicional pactada y U$S 15.000 en concepto de daño moral para cada una de las coactoras.
2) A fs. 335/48 HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. contestó a la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Opuso la defensa de falta de legitimación activa de P. N. M. y C. B. M. con sustento en que la accionante fue designada en primer término como beneficiaria por el 100% del capital asegurado y que sus hijas fueron designadas beneficiarias en segundo orden por el 50% del capital a cada una. Admitió que la cobertura principal de la contratación invocada por la accionante era la muerte y que incluyera, entre otras cuestiones, la cobertura adicional por muerte accidental equivalente al 100% del capital asegurado, pero refirió que M. no falleció como consecuencia de un accidente sino que se suicidó por lo que no correspondía abonar esa cobertura adicional. Finalmente, cuestionó la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de daño moral.

3) En la oportunidad de la audiencia preliminar, la accionante desistió de la acción iniciada en representación de sus hijas menores (fs. 373 bis).
II. La sentencia de fs. 498/503 rechazó la demanda e impuso las costas a S..
Así se decidió ya que se consideró que no procedía la doble indemnización prevista en la póliza para los supuestos de "muerte por accidente" ya que la accionante no sólo no probó que el fallecimiento de su esposo fue accidental sino que ni siquiera efectuó un mínimo relato de cuál podría haber sido la mecánica de lo sucedido ya que lo ignoraba totalmente. Se concluyó que la inexistencia de una versión verosímil diferente a la invocada por la aseguradora impide suponer que la muerte del asegurado se produjo accidentalmente.
III. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora a fs. 505, quien expresó agravios a fs. 527/9, los que no merecieron réplica.
El recurso se dirigió a cuestionar que, por un lado, se haya juzgado que no le correspondía a la aseguradora probar el suicidio como causal de rechazo del siniestro y, por otro, que no se haya considerado que la muerte de M. fue accidental.
IV. 1) No se encuentra controvertido que:
(a) M. el 23-10-98 contrató con "HSBC NEW YORK LIFE" un seguro mediante el cual: (i) entre otros riesgos, se amparó la muerte del asegurado como cobertura principal y como cobertura adicional se estableció el pago de una doble indemnización para el caso de muerte accidental y (ii) se designó a S. como beneficiaria en primer orden por el 100% del capital asegurado.
(b) El asegurado M. falleció el día 02-06-05 y ante ello la aseguradora pagó a la beneficiaria la indemnización correspondiente al riesgo principal cubierto.-
2) Discrepan los contendientes sobre si corresponde o no el pago de la cobertura adicional pactada.
La beneficiaria postuló que se configuró el supuesto previsto en la cobertura adicional ya que M. murió tras caer accidentalmente de una ventana del departamento en que vivía con su familia mientras que "HSBC NEW YORK LIFE" arguyó haberse verificado un supuesto de suicidio que no se encontraba cubierto por la póliza.
3) El principal fundamento expresado en la sentencia para desestimar la pretensión de la actora, ha sido el de que no corresponde suponer que la muerte del asegurado se produjo accidentalmente ante la inexistencia de una versión verosímil diferente a la invocada por la aseguradora.
No comparto este juicio pues:
(a) No es lógico reclamar un relato de los hechos determinantes del accidente cuando su invocante manifestó desconocer sus pormenores;
(b) A la par que se desestima la demanda por no hallarse justificada la hipótesis del accidente parece conferir relevancia a la versión de la aseguradora –hipótesis del suicidio-, con base en la principal circunstancia de la inexistencia de un relato verosímil de la beneficiaria del seguro; sin embargo, para decidir ese rechazo se prescinde de examinar el argumento defensivo del suicidio y la prueba inherente al mismo.
(c) La caída de una persona por una ventana o balcón del departamento que habita y su consiguiente fallecimiento –tal lo aquí examinado- puede en general obedecer a tres posibles motivos:
(c.i) El primero, por la intervención dolosa de un tercero, configurativa de un ilícito, supuesto ajeno al sub examine.
c.ii) El segundo, por efecto de un hecho o de una acción involuntaria de la víctima o de un tercero, hipótesis a la que habría que atenerse de no existir elementos que la contradigan o no se desacredite esa ausencia de voluntad.

A ese respecto, advierto: (i) que a la ausencia de una versión verosímil de la beneficiaria del seguro –porque expuso desconocimiento- no puede atribuirse un significado diferente al de inexistencia de un relato, pues no predica nada sobre la posible ocurrencia o no de un actuar voluntario o ex profeso del asegurado; (ii) no se ha explicitado qué eventual medio de prueba hubiere podido cumplir la beneficiaria del seguro para corroborar el carácter accidental que atribuyó al siniestro y (iii) en tal situación, la carga probatoria de esa desacreditación quedó en cabeza de quien argumentó en contrario.

(c.iii) La tercera razón puede provenir de la decisión de la propia víctima mediante la concreción de un hecho más o menos violento y, obviamente, voluntario por el cual una persona se quita la vida; esto es, un suicidio.

Se trata ésta de una hipótesis cuyo examen no ha sido frontalmente abordado en la sentencia recurrida, pues no se examinaron los hechos ni la prueba inherentes, aunque sí aparece elípticamente exteriorizada –aunque cuidando de no referir a la hipótesis de "suicidio", tal como lo revela el hecho de haberse, de algún modo, dado crédito a la versión de la aseguradora.

Entonces, la conclusión del fallo en cuanto descarta el supuesto de muerte accidental con base en que ciertos elementos –ausencia de relato y de prueba no identificada- "…obsta suponer que la muerte del asegurado se produjo accidentalmente… (textual en fs. 503 vta., perteneciendo el énfasis al suscripto) es meramente conjetural y por ello insuficiente para dirimir la controversia.
4) Precisado lo anterior, advierto concurrir en este caso una circunstancia de orden procesal –la omisión de contestar la aseguradora a los agravios de la actora- que cobra particular significación.
Esto así pues la aseguradora se defendió, por un lado, negando la hipótesis del accidente y, por otro, argumentando el supuesto de suicidio.

En ese contexto, no apreciándose suficiente para dirimir la controversia el fundamento relativo a la omisión de justificar el carácter accidental del siniestro, por meramente conjetural, el reconocimiento o no del derecho de la beneficiaria del seguro quedó sujeto al examen y decisión del segundo argumento defensivo: el suicidio del asegurado.

Esta causal de fallecimiento no ha sido  determinada  en  el  pronunciamiento  apelado  y  la  aseguradora  ha  omitido -desatendiendo el "principio" de eventualidad- sostener dicha defensa en segunda instancia, no obstante hallarse facultada a ese efecto y resultar obviamente conveniente a sus intereses.

En ese sentido se ha dicho que al no estar el vencedor obligado a apelar los fundamentos del fallo que lo favorece, puede en la alzada plantear los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior, para lo cual es oportunidad idónea aquélla en que se contestan los agravios del vencido. Si no se admitiera esa doctrina, el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del ganador, imposibilitado, en el caso, de apelar respecto de los fundamentos de la sentencia que lo beneficia (CSJN., 321:328, 311:697).
5) En el referenciado marco contextual procederá el examen de la defensa de la aseguradora sustentada en la ocurrencia de un suicidio.
(a) El expresado constituye el único argumento relevante para desacreditar la invocación del hecho accidental aducido por la actora, conforme consideraciones precedentes.

Por ello, adquiere virtualidad el uniforme criterio doctrinario y jurisprudencial en cuya virtud la carga de la prueba del suicidio del asegurado le corresponde a la aseguradora que lo invoca para excluir la garantía (Stiglitz, Rubén S., "El Derecho de Seguros", Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. I., pág. 354; Halperín, Isaac, "Seguros", Ed. Depalma, Bs. As., 1986, T. II, pág. 878, entre otros; CNCom., Sala D, Lampugnani, Teodora c/ Sur Seguros de Vida S.A.", del 07-09-04).

Debo precisar que si bien el aludido criterio de asignación de la carga probatoria ha sido expresado para supuestos de la cobertura principal de un seguro de vida, no existe óbice para juzgarlo aplicable igualmente a este caso de cobertura adicional por muerte accidental sobre la base, ya explicada, de la inexistencia de elementos eficaces que hubieran desvirtuado la hipótesis del accidente.

A su vez advierto que por tratarse el examinado de un supuesto de cobertura adicional y no de exclusión de cobertura de un riesgo particularmente previsto, no resulta de aplicación el precedente de la Sala B de esta Cámara "Santamaría, Ernesto c/Zurich Internacional Limited Sucursal Argentina", del 02-10-08, citado en la sentencia de primera instancia.


(b) Ello así, los medios probatorios examinados arrojan el resultado que seguidamente se expresa:

(b.i) En la investigación policial caratulada "M., F. s/Suicidio" -traída ad effectum videndi et probandi y que tengo a la vista- se refirió a "MUERTE POR CAUSAS DUDOSAS" (fs. 5 vta,) y se dispuso la reserva de las actuaciones por considerar que no existían elementos que le permitan inferir al Fiscal la participación de terceros en el deceso del asegurado (fs. 35).

No se excluyó, por consiguiente, que mediare un supuesto de muerte accidental.

(b.ii) El testigo Alcides Hugo Potel Feota que el 02-06-05 trabajaba como encargado en el edificio donde vivía M., refirió a fs. 15 de las referidas actuaciones penales que el asegurado se "habría arrojado". El modo potencial empleado revela haberse tratado su manifestación de una mera suposición del deponente, a la cual no puede conferirse suficiente entidad probatoria si se tiene en cuenta que el propio testigo sostuvo en sede penal que al momento del hecho "…estaba en el Hall del edificio, escucha un fuerte ruido en la vereda y al salir observa que en la vereda se encontraba el cuerpo…" (fs. 15) y en los presentes actuados sostuvo que "No lo ví (vi) caer, pero escuché cuando cayó y ahí lo vi" (fs. 431).

(b.iii) La cónyuge de M. expresó en la causa penal que éste padecía cáncer y de la declaración testimonial producida en estos autos por M. A. Becheck, que era amigo íntimo de M., surge que cuatro años antes de su muerte le habían diagnosticado un cáncer (fs. 422/3).

(b.iv) En la investigación llevada a cabo por la Unidad Médico Forense en la causa penal –agregada a fs. 16/8- se informó que M. padecía una enfermedad maligna (linfoma), que se hallaba sometido a quimioterapia y corticoterapia y que le suministraban medicamentos antidepresivos, pero la única referencia sobre estos datos se extrajo de lo que expuso "personal policial" sin aclararse de donde provino. Asimismo, si bien se concluyó que se trataba de un caso de "Etiología: suicida" lo cierto es que no se brindó ninguna argumentación y, además, se arribó a esa consideración antes de conocerse los resultados, por un lado, de la autopsia, que nada aporta (fs. 21/5) y, por otro, del examen toxicológico que no permite determinar el uso de esa medicación, ya que allí se informó, solamente, que en la sangre del cadáver no había presencia de ácidos cianhídrico, alcohol etílico o metílico, compuestos de arsénico o mercurio, fármacos, tóxicos, drogas, alcaloides ni cocaína (fs. 58/60).

Aunque la existencia de la enfermedad informada puede constituir un indicio de un posible estado de desánimo del asegurado, no se pueden derivar conclusiones más categóricas porque: (i) no se cuenta con opiniones profesionales –vgr. historias clínicas- sobre el estado psicológico del asegurado al tiempo del hecho ni tampoco respecto a su estado clínico a esa época, lo cual impide concluir que su situación pudiere haber sido desesperante o terminal y (ii) aun en esa situación, tampoco cabría presumir, sin más, que tales circunstancias conducirían al suicidio, porque la realidad sociológica es rica en ejemplos de personas que aun en extremo padecientes no emplean el anómalo recurso de interrumpir su vida. Y la portación de objetos religiosos merece igual conclusión, en tanto es corriente en personas padecientes de enfermedades de cierta gravedad procurar apoyo en la fe que predican, en búsqueda más de superarlas que de acabar con su existencia.
6) Al margen de lo antes considerado, no puede obviarse la referencia de otras circunstancias que debilitarían el argumento defensivo de la aseguradora:
(a) El seguro aparece contratado en fecha 23-10-98 –póliza (fs. 210 y sigs.); es decir, unos cuatro años antes de diagnosticarse la enfermedad del asegurado –según lo declarado por el citado testigo Becheck y siete años antes de su muerte.

(b) De la investigación penal no surge la determinación de evidencias físicas que pudieran apoyar cualquiera de las hipótesis invocadas como de ocurrencia de la caída del asegurado.

Si bien se inspeccionó el lugar del hecho –vivienda del occiso situada en el piso 12 del edificio de la calle G....-, no se efectuó la más mínima descripción de dicho lugar ni se produjo dictamen sobre posibles hipótesis concernientes a la caída del asegurado.

(c) Tampoco se ha informado de la existencia de testigos presenciales.

(d) La cónyuge del asegurado en todo momento sostuvo la hipótesis del accidente, como lo revela el hecho de haber dejado reserva de percibir la doble indemnización al momento de recibir el pago dela cobertura principal –nota (fs. 74)-.

(e) La demandada, quien invocó como hecho impeditivo del derecho a la percepción de la doble indemnización el suicidio, con especial sustento en la enfermedad de M., no hizo oportunamente uso de su derecho a obtener información complementaria en el marco de lo previsto por la LS., 46, requiriendo mayor información sobre su padecimiento: el profesional médico que habría asistido a M., la institución donde se habría atendido el tratamiento médico al que se lo habría sometido, la historia clínica que se hubiere labrado; privándose así de obtener elementales medios de prueba en cumplimiento de la carga probatoria que le competía.

7) En concreto, aun cuando los hechos considerados exhiben, por cierto, algún margen de duda sobre la causa por la cual el asegurado se precipitó al vacío produciéndose su fallecimiento, siendo el suicidio un gesto extraordinario y anormal, debe resolverse en contra de su existencia (Halperín, Isaac, op. cit., pág. 878).

En otros términos, concluir que la muerte se produjo por libre determinación de la persona del asegurado supone la concurrencia de elementos que permitan formar categórica convicción sobre ese extremo (CPr., 386). Razón por la cual, un escenario fáctico dudoso es insuficiente para sostener la hipótesis –la del suicidio- que más quiebra el orden natural y regular de las cosas.
8) A todo evento, si la asignación de la carga de la prueba del hecho configurativo del siniestro hubiera debido derivarse de los términos en que fue contratada la cobertura adicional, en nada variaría la solución propiciada, por ausencia de una referencia precisa a ese respecto y, por lo demás, porque en caso de duda toda interpretación debe efectuarse en beneficio del asegurado; es decir, en el sentido de la existencia de la obligación del asegurador (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros", Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. II, pág., 76).
9) Concluyo, por consiguiente, que no se ha logrado desvirtuar la concurrencia del presupuesto de hecho que brinda derecho a la cobertura accidental, lo que me llevará a proponer la admisión del recurso, la revocación de la sentencia y la consiguiente condena a la aseguradora.
10) En las condiciones generales de contratación se acordó el pago de una "DOBLE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ACCIDENTAL" (100% del capital asegurado) –cláusula N° 1 y 2 (fs. 241)-.
A la luz de ello la aseguradora demandada deberá abonar a la accionante el mismo monto que en su oportunidad abonó en concepto de capital por el riesgo principal cubierto –muerte-, con más los intereses que también reclamó la accionante, que deberán computarse a partir del 28-11-07 –fecha en que se notificó la demanda (fs. 82)-, aplicándose una tasa del 8% anual (CNCom., esta Sala, "Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/Curtiembre Pellicce S.A.", del 29-12-2010; idem. Sala B, "Bas, Marcelo A. c/Siembra Seguros de Retiro", del 27-11-06, y jurisp. allí cit.)


11) En lo que concierne a la indemnización que la actora reclamó en concepto de daño moral, cabe referir que el derecho de la actora emerge de una relación contractual –la anudada en vida entre M. y "HSBC NEW YORK LIFE"-.
A la luz de ello corresponde señalar que en los supuestos de responsabilidad contractual la reparación del agravio moral se halla regida por el CCiv., 522.
En estos casos, el daño no aparece evidenciado como suele ocurrir cuando se trata de responsabilidad extracontractual, razón por la cual su reconocimiento se encuentra supeditado a la carga de la invocación y de la prueba de las circunstancias que determinan su reconocimiento (CNCom., Sala D, "Kobelinsky c/Banco Mercantil Argentino", del 27-03-01).

El daño moral constituye un concepto de restrictiva admisión cuando se invoca en el marco de un incumplimiento contractual, razón por la cual sólo cabe su resarcimiento cuando ha mediado prueba concreta de la efectiva lesión en los sentimientos de su invocante (CNCom., esta Sala "Hendi c/Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados", del 16-04-07; ídem. "Mercado Hermosilla, Gerónimo c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", del 25-04-08; ídem. Sala D "Espinosa c/Caja de Seguros de Vida", del 29-12-05).

En el supuesto examinado advierto que no se produjo prueba que justifique la efectiva verificación de esos sufrimientos en el ánimo de la reclamante, por lo que no hallo procedente el reclamo indemnizatorio.

Ello, impide admitir un resarcimiento por tal concepto, por lo que propondré su desestimación.
12) En virtud de la solución que se propicia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, por resultar sustancialmente vencida (CPr., 68 y 279).-
V. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso interpuesto por apelante con el efecto de: (i) revocar la sentencia de fs. 498/503, (ii) admitir la demanda interpuesta por E. A. S., (iii) condenar a HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. a abonar a la accionante, dentro de los diez días de quedar firme le presente, la suma que resulta de lo establecido en el apartado 10, con más los intereses allí reconocidos y (iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.

Ante mí: Francisco J. Troiani.

Es copia del original que corre a fs. 532/541 del libro nº 32 de Acuerdos Comerciales, Sala "E". FRANCISCO J. TROIANI: Secretario de Cámara
Buenos Aires, 1 de agosto de 2012.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir parcialmente el recurso interpuesto por apelante con el efecto de: (i) revocar la sentencia de fs. 498/503, (ii) admitir la demanda interpuesta por E. A. S., (iii) condenar a HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. a abonar a la accionante, dentro de los diez días de quedar firme le presente, la suma que resulta de lo establecido en el apartado 10, con más los intereses allí reconocidos y (iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.-
Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI: Secretario de Cámara