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domingo, 10 de julio de 2011

Argentina:El expediente y la caducidad de instancia.

escrito por Eduardo A. Díaz


La caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se han realizados actos de impulso durante los plazos establecidos por la ley.-

1. Introducción

El fallo de la Sala J de Cámara Nacional en lo Civil que publicamos en nuestro suplemento de hoy "Hernández Héctor Pablo c/Caprl TAX SRL y otros s/daños y perjuicios" (Citar elDial - AA4872), nos da pie para hacer unas breves reflexiones prácticas acerca de la relación entre los conceptos medulares de la cuestión allí resuelta: caducidad de instancia, expediente y, en particular, el estado de paralización de este último.-
Pasaremos revista a una serie de situaciones, estados o posiciones (como quiera verse) que con frecuencia atraviesan los autos en su vida cotidiana, y veremos de qué manera inciden ellos en la caducidad de instancia. Lo haremos invocando parte de la profusa – y no siempre coincidente – jurisprudencia que existe sobre el tema.-
Nos referiremos siempre al expediente no como sinónimo de proceso (uso frecuente en la comunicación forense), sino considerado como cosa, carpeta llena de papeles.-

2. Caducidad de instancia
Recordaremos algunos conceptos pertinentes a nuestro trabajo.-
La caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se han realizados actos de impulso durante los plazos establecidos por la ley.-
El quid para evitar tan gravosa consecuencia es, entonces, llevar a cabo, en tiempo propio, un acto que haga avanzar la instancia hacia su modo normal de finalización: la sentencia. Este acto puede provenir de cualquiera de los sujetos del proceso, si bien el principal interesado en que ello ocurra es quien inició la instancia.-
El acto impulsor interrumpe el plazo de caducidad, es decir “borra” el tiempo transcurrido, y desde que se verificó aquél comenzará a correr íntegramente un nuevo plazo de caducidad.-
En cambio, el plazo de caducidad se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad de activar la marcha del proceso. Como sostiene Palacio, la suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual nuevamente es computable cuando éstos desaparecen. El art. 311 CPCCN contempla dos casos específicos de suspensión del plazo de caducidad (ferias judiciales, y acuerdo de partes o disposición del juez). Pero la jurisprudencia admite otros, algunos de los cuales veremos infra.-
Finalmente, la caducidad no se produce, entre otros supuestos, cuando los procesos “estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario ú oficial primero” (art. 313 inc. 3º CPCCN)
3. El expediente
La doctrina mayormente caracteriza al proceso judicial como un fenómeno formado por un conjunto relacionado y teleológico de actos[1].-
Estos actos procesales, especies del género acto jurídico, son actos humanos voluntarios lícitos “susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales”[2].-
La voluntad de los sujetos participantes en el debate judicial (juez, partes, terceros), contenida en estos actos, debe exteriorizarse de alguna manera. Fundamentalmente lo hace mediante los dos grandes modos de comunicación humana: oral y escrito.-
El régimen procesal civil nacional adopta el principio de escritura[3]. Si bien éste no surge expresamente del código (no hay una norma categórica que mencione su vigencia), se lo infiere al estar dispuesto este medio gráfico para los principales actos del juicio: la demanda (art. 330 CPCC), su contestación (art. 356 CPCC), resoluciones judiciales (arts. 160 y ss. CPCC), recursos (v.g. arts. 239, 245, 246 CPCC), demandas incidentales (art. 177 CPCC), etcétera. Además, el Capítulo II del título III de la Parte General del mismo ordenamiento, titulado “Escritos” (arts. 118/124 CPCC), legisla acerca de los requisitos que deben reunir los mismos.-
Excepcionalmente se permite la manifestación verbal: interposición del recurso de apelación (art. 245 CPCC.), informe “in voce” (art. 264 CPCC), en general las actuaciones que se cumplen en audiencia (confesión de partes, declaración de testigos, dictamen y explicación de perito, promoción de incidentes y recursos, sus contestaciones, etc.). No obstante, en todos estos casos, de lo expresado oralmente se deja constancia escrita (arts. 125, 245, CPCC), fenómeno conocido como oralidad actuada.-
Ahora bien, todas estas piezas escritas, lejos de estar desordenadas, deben organizarse de alguna manera. Se compaginan en una carpeta o legajo, siguiendo un orden que generalmente es cronológico: el de realización del acto que conllevan. Este dossier oficial es el expediente judicial[4], autos o actuaciones, como también se lo denomina en la ley y jerga tribunalicia[5]. Hay otros dos vocablos que también se usan para designar el mismo objeto: actuados y obrados, pero no tienen en nuestro medio la raigambre de los otros.-
El Proceso, esa herramienta para “dar a cada uno lo suyo”, sistema dialéctico “tésis – antítesis – síntesis”, puro concepto acuñado trabajosamente por la ciencia del Derecho Procesal, se materializa así en un cúmulo de papeles encarpetados.-
Un conocido proverbio forense sostiene que “lo que no está en el expediente no existe en el mundo”. Nada más cierto. Ponemos el caso de un escrito que reúne los requisitos de una contestación de demanda pero que, guardado en el cajón del escritorio del abogado, no es más que una pieza doctrinaria, y sólo será acto procesal – es decir, producirá los efectos procesales de una contestación de demanda – una vez presentado en el tribunal, y agregado al expediente.-
El juez debe resolver todo asunto puesto a su consideración – sea la pretensión principal, una incidental, o un pedido de mero trámite - teniendo en cuenta únicamente las postulaciones, hechos y pruebas que surjan del expediente (arts. 161 ap. 2º, 163 ap. 6º, 271, 277, 386, 330, 356, 359, 364,377, 486, 498, 178 CPCC)[6]. Si así no lo hiciera, su resolución puede tacharse de arbitraria y ser anulada o revocada por vía recursiva[7].-
4. La paralización del expediente
El desenvolvimiento del proceso hace que su cuerpo, el expediente, adquiera movilidad, esto es, cambie de posición o lugar o estado, respecto de un “punto fijo”. Para nosotros, este punto fijo es la posición “en letra”, expresión que significa que la causa se encuentra en el casillero de procesos en trámite en condiciones de ser examinada. La posición “no en letra”, genéricamente una sola, específicamente admite varias posibilidades: a despacho, a la firma, a confronte, en préstamo, archivado, etcétera.-
Una de estas situaciones distintas a “en letra”, es la de paralizado. Los autos se paralizan cuando transcurre cierto tiempo sin que en ellos se verifique movimiento alguno, razón por la cual se retiran del casillero de trámite, se empaquetan y se guardan aparte. Transcurrido un año de estar paralizado, está en condiciones de ser remitido al Archivo del Poder Judicial (art. 3 Decreto-ley 6848/63).-
No conocemos norma alguna en el fuero civil nacional – que será nuestra guía en el tema - que fije cuál es el plazo necesario de inactividad procesal para que se paralice el expediente, pero es costumbre hacerlo transcurridos aproximadamente tres meses sin movimiento.-
Usualmente es en las ferias judiciales cuando se revisan los expedientes que estaban hasta entonces en trámite y se separan y paralizan los que reúnen la condición apuntada. Se los agrupa en paquetes llamados legajos, a los que se identifica de alguna manera (letra, número, año, etc.), y que se guardan en el mismo juzgado o en un depósito externo. Esta vicisitud de las actuaciones se anota en el libro o carpeta de paralizados (art. 252 RJNC).-
Los autos paralizados quedarán en esta situación hasta que alguien pida que se saquen de paralizados o hasta el archivo de la causa.-

La extracción de paralizados, es decir la puesta nuevamente en letra del expediente, se hace a pedido expreso de la parte o de cualquier profesional, por escrito o verbalmente (de acuerdo a la modalidad de cada juzgado), en el cual deberá mencionarse el número de legajo correspondiente (art. 252 RJNC). Dice al respecto la Acordada CSJN 7/88, en su art. 4: ”Establecer que la extracción de expedientes paralizados deberá ser realizada, a petición de las partes o profesionales intervinientes, o de profesionales que los soliciten, sin limitaciones de horario dentro del fijado para la atención del público o de los profesionales, en su caso.”
Por lo general, el juzgado demora de tres a diez días en poner el expediente en letra: lo que se tarda en sacarlo del legajo y despacharle el típico “autos en el casillero” o fórmula análoga, providencia que, según el caso, debe notificarse por cédula (art. 135 inc. 8 CPCC). Pero si se invocaren razones de urgencia, los expedientes paralizados deben exhibirse sin necesidad de petición escrita previa y, agregamos nosotros, en el mismo momento de ser solicitado: “En ningún caso se exigirá a los escribanos la presentación de escritos para la exhibición de expedientes paralizados y tampoco a los demás profesionales cuando invocaren razones de urgencia” (art. 253 RJNC).-
En algunos juzgados existe una categoría “anterior” a la que estamos tratando: la de preparalizado. Consiste en sacar del casillero de trámite los expedientes menos consultados, teniendo en mira, lógicamente, su posterior paralización. Su régimen no difiere en demasía del analizado precedentemente, pero rara vez se elaboran “listados de preparalizados”; por ello, los abogados debemos prever esta posibilidad y consultar al personal de mesa de entradas sobre la existencia de esta otra especie de causas inmovilizadas.-

5. El expediente y la caducidad de instancia
Ciertas vicisitudes del expediente – repetimos, visto como cosa, carpeta indivisible - producen efectos sobre el instituto caducidad ó perención de instancia.-

5.1.Remisión a la Alzada en el recurso de apelación
Un supuesto típico se presenta en las apelaciones. El art. 251 CPCCN establece que “el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero”.-
Sucede a veces que, pese a encontrarse los autos en condiciones de ser elevados a la Alzada, transcurre el plazo para que opere la caducidad de la segunda instancia sin que aquello ocurra. Esta inamovilidad del expediente ¿autoriza a decretar la perención? Aquí las aguas se dividen. Una tendencia es negativa, apoyada en que la continuación del trámite del recurso mediante el envío del expediente a la cámara es actividad exigida no a las partes sino al oficial primero (art. 313 inc. 3º CPCCN)[8]. Otra dirección es afirmativa, basándose en que la función atribuida al funcionario no libera a la parte de su carga de impulso[9]. En apoyo de esta última doctrina, recordamos la orientación que los autores del código nacional dieron a la materia “impulso procesal”: “Adherimos de tal modo al sistema de impulso procesal de oficio, sin que ello suponga liberar a las partes de la carga que también les incumbe en ese aspecto, y que continuará siendo primordial”[10]
5.2. Salida transitoria del expediente a otra dependencia
Otro supuesto usual es la salida transitoria del expediente, de su tribunal a otra dependencia, v.g. a otro juzgado ad effectum videndi.-
Esta circunstancia hace que no corra el plazo de caducidad de la instancia por el tiempo en que las actuaciones estuvieron justificadamente afuera[11]. Pero no corresponde la suspensión del plazo de caducidad si la remisión del expediente no impidió ni física ni jurídicamente la actuación de la parte, por ejemplo requiriendo la devolución de la causa a partir del momento en que venciera el plazo concedido sin haberse producido su restitución[12], o cuando el expediente permanece en el juzgado requirente sin objeto alguno[13].-
5.3. “No está en letra”
La mera ausencia del expediente de la Mesa de Entradas (no está en letra) no interrumpe ni suspende la caducidad de la instancia, desde que los interesados pueden y deben instar el trámite con presentaciones procesales[14]. Y el plazo de perención corre aunque se deje nota en el libro de asistencia[15].-

5.4. Extravío de las actuaciones

Tampoco el simple extravío del expediente determina, por sí solo, la suspensión de la caducidad, siendo menester que se hayan realizado diligencias hábiles para su búsqueda o reconstrucción, por ejemplo presentar un escrito de búsqueda[16]. Sobre éste último, una posición más rigurosa, y quizá minoritaria, entiende que para interrumpir la caducidad debe ser acompañado con el pedimento del acto impelente que corresponde al estado anterior del procedimiento[17]. A ella adherimos.-
5.5. Autos en poder de una parte o de terceros
Si los autos se hallan en poder de una parte o de tercero, ello no impide que los términos de caducidad sigan su curso, pues la otra parte puede instar el procedimiento requiriendo la devolución[18], o directamente llevando a cabo el correspondiente acto impulsor de acuerdo al estado de la causa, si es que tiene abundante precisión de datos del proceso[19]. Sin embargo, también se dijo que “en autos el retiro fue expresamente autorizado por el juez, razón por la cual debe entenderse que el plazo estuvo suspendido durante el término que el expediente estuvo en poder del demandado, ya que ello impidió a la actora disponer del mismo para peticionar o impulsar el proceso”[20]. El pedido de restitución interrumpe el transcurso de la caducidad[21].-
5.6. Reconstrucción del expediente
Tratándose de la reconstrucción de un expediente, resulta improcedente declarar la caducidad de su procedimiento, pues en él no existe juicio donde las partes pueden formular peticiones relativas a la controversia, y además es una gestión que, por disposición del art. 129 CPCCN, incumbe al tribunal[22].-

5.7. Las “constancias del expediente” para resolver la caducidad
Corolario del proverbio “lo que no está en el expediente no está en el mundo”, uniformemente se sostiene que para decidir si operó la caducidad de instancia el juez debe atenerse a las constancias del expediente, no siendo dable invocar pretensos actos de impulso realizados extrajudicialmente o ante otro órgano jurisdiccional, si ellos no han sido objetivadas en el juicio[23]. Así, el sólo diligenciamiento de un oficio – a efectos de enderezar correctamente la demanda – no constituye acto interruptivo de la caducidad, si una vez diligenciado no se agregó al expediente a los fines de la prosecución efectiva del proceso[24].-
6. El caso puntual del expediente paralizado
Recordamos lo esencial de la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil: “…la mera solicitud de extraer el expediente de paralizado no es interruptiva de la perención, porque carece de idoneidad para impulsar el proceso hacia su fin natural”.-
Situación análoga a la de extravío y no en letra se da cuando el expediente está paralizado. En efecto, esta circunstancia no obsta el transcurso del plazo de caducidad, si ella se produce ante la falta de actividad de las partes[25].-
Pero si la paralización se debió a falta de actividad que la ley impone al secretario u oficial primero, no es posible decretar la perención[26].-
La idoneidad del pedido de la parte de desparalización, para interrumpir el transcurso del plazo de caducidad, genera posturas encontradas. Para algunos, los menos, es un acto impulsor[27]. Para los demás, no[28]. Nosotros pensamos que se podrían distinguir por lo menos dos situaciones. Una, en la cual la parte – su letrado– por el conocimiento que tenga de la causa, pueda impulsarla sin necesidad de tener el expediente a la vista. Esto sucedería, por ejemplo, si la última actuación antes de la paralización fue la contestación de la demanda; esta situación no puede ignorarla el actor, y para impulsar el procedimiento debe presentar el pertinente escrito pidiendo el pase a la próxima etapa procesal, v.g. apertura a prueba o declaración de puro derecho[29]. En este caso, entonces, el escrito que únicamente pida el saque de paralizado, no es impulsor.-
La otra hipótesis, distinta a la que acabamos de describir, es aquella en la que la parte – su letrado – no tiene conocimiento de la causa, ende para impulsarla debe ver el expediente, por ejemplo si a mitad de proceso asume un nuevo patrocinante. Aquí sí pareciera que la desparalización es un paso necesario para instar el procedimiento, por lo tanto con efecto interruptor del plazo de caducidad.-

7. Recomendaciones

De acuerdo a lo expuesto, van aquí algunas recomendaciones para el caso que, cargando el litigante con la realización de un acto de impulso, el letrado encuentre que los autos están paralizados.-
a. Si se conoce cuál es el acto impelente a llevar a cabo, hágalo directamente, no deje un escrito pidiendo solamente que “se saque de paralizado”, ponga en la pieza el contenido necesario del acto que adelantará la instancia, v. gr. “solicito se abra a prueba”; “se corra traslado”.-
La paralización es una circunstancia no procesal, sino administrativa. Ende, el justiciable no puede verse afectado por esta organización laboral interna del tribunal. Dicho de otro modo: si debo impulsar lo hago con el acto procesal idóneo, v.g. pedido de pasar a la siguiente etapa del proceso, cédula; si el expediente no está en letra porque se paralizó, es una cuestión administrativa del juzgado. Deberán recibirme la pieza, ponerle cargo si corresponde, procederán los empleados del tribunal a desparalizar el expediente y le agregarán mi presentación (hecha en tiempo hábil para impeler).-
Podría suceder – de hecho alguna vez nos pasó – que el empleado de la mesa de entradas no quiera recibir un escrito que no sea el de “saque de paralizado”, argumentando que los autos “no están en letra” justamente porque se hallan en aquél estado. No compartimos este criterio, pues no hay disposición alguna que lo autorice, por el contrario encontramos dos que lo rechazan: 1) art. 50 RJN: “Sin resolución del tribunal pertinente no podrá devolverse por secretaría ningún escrito, aunque adoleciera de cualquier defecto de forma o la petición fuera improcedente”; 2) art. 3º bis Acuerdo 2514/92 SCBA, que establece que en tanto los escritos se ajusten a los requisitos mencionados en dicha norma (mención de la carátula, de las personas, del domicilio, etc.) “deberán ser receptados por la mesa de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento”. En igual sentido se ha decidido: “se trata de una práctica contra legem la no recepción de un escrito en la mesa de entradas del juzgado cuando el expediente está a despacho y no media vencimiento de plazo, ya que significa una limitación irrazonable al derecho constitucional de peticionar y un entorpecimiento injustificable de la labor de los abogados como auxiliares de la justicia”[30].-
Una solución “intermedia” - para satisfacer pruritos formulistas del tribunal y lograr que nos reciban el escrito -, podría ser que en el mismo escrito se pida el saque de paralizado y se lleve a cabo el acto impulsor: “…la sola petición de que se saque el expediente del legajo de paralizados o que se lo coloque en casillero, no resulta acto idóneo para impulsar el procedimiento, si no va acompañado de una petición concreta que tenga ese efecto”[31].-
Finalmente, ante una cerrada negativa (tanto de empleados como de funcionarios y magistrado), nos queda la posibilidad de dejar la pieza impelente en la mesa receptora de escritos, que se encuentra fuera del tribunal, y en la que ningún obstáculo de la índole mencionada nos opondrán.-
b. Si Ud. necesita ver el expediente paralizado para saber cuál es el próximo acto impulsor a realizar, y estima que está al borde del término del plazo de caducidad, y eso hace que no puede esperar a que se lo desparalicen por el procedimiento “normal” (descripto supra 4.) pues ello puede insumir varios días, pensamos que puede exigir verbalmente que se lo exhiban en el momento, por el juego de las siguientes disposiciones: 1)”…la extracción de expedientes paralizados deberá ser realizada, a petición de las partes o profesionales intervinientes, o de profesionales que los soliciten, sin limitaciones de horario dentro del fijado para la atención del público o de los profesionales, en su caso.” (art. 4, Acordada CSJN 7/88);
2) “En ningún caso se exigirá a los escribanos la presentación de escritos para la exhibición de expedientes paralizados y tampoco a los demás profesionales cuando invocaren razones de urgencia” (art. 253 RJNC);
3) las providencias simples, en nuestro caso el típico “autos al casillero” o fórmula análoga, deben dictarse “…inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente” (art. 34, inc. 3º, ap. a, CPCCN).-
En apoyo de esta postura, y para finalizar, compartimos con el lector una vivencia que sirve de ejemplo. Me encontraba en el Archivo del Poder Judicial llevando a cabo un trabajo de campo, cuando llegó una escribana solicitando ver un expediente que allí se encontraba archivado, pero que no era un expediente terminado sino paralizado (ver supra 4, segundo párrafo). Le hicieron saber a la notaria que, tratándose de una causa paralizada, seguía perteneciendo al juzgado, no al Archivo, razón por la cual no estaban ellos autorizados a exhibir ese expediente, sino que lo debería hacer el personal del tribunal. Era ya el mediodía, y la escribana argumentó extrema urgencia en consultar la carpeta, pues esa misma tarde debía realizar una escritura con ella relacionada. En el momento, se llamó por teléfono al juzgado, se puso en conocimiento del Secretario la situación, y el funcionario comisionó a un empleado, quien inmediatamente se constituyó en el Archivo y exhibió el expediente a la colega.-
[1] Entre otras definiciones destacamos las siguientes: “Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, edit. Abeledo Perrot, t. I, pág. 227); “Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (Couture Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, edit. Depalma, tercera edición, p.122); “Existe proceso siempre que el efecto jurídico no se alcance con un solo acto, sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no pueda dejar de coordinarse a los demás para la obtención de la finalidad” (Carnelutti “Sistema de derecho procesal civil”, t. I, pág. 48, citado por Palacio, ob. cit. pág. 226).
[2] Couture Eduardo, ob. cit. pág. 201.
[3] La doctrina suele elevar esta circunstancia expresiva del proceso al rango de principio; se habla así de principio de oralidad y principio de escritura. Para el tema ver Peyrano Jorge W. “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Astrea, p. 303 y ss.
[4] Conjunto de papeles que pertenecen a un asunto, juicio, causa o negocio (Diccionario Jurídico Abeledo Perrot, t. II, p. 117, voz “expediente”).
[5] Así se habla de “las constancias de autos”, “poner los autos para alegar” (art. 482 CPCC), “remitir las actuaciones a la Cámara” (art. 251 CPCC).
[6] “Es inatendible el agravio que se sustenta en la afirmación de un hecho que no resulta de las constancias del expediente, del cual resulta acreditado, precisamente, lo contrario” (SCBA, 20/11/85, AyS 1985 III 511); “No es factible alegar en la instancia extraordinaria que se hubieran desvirtuado en el fallo recurrido las declaraciones testimoniales, cuyo contenido no consta en el acta de audiencia de vista de causa” (ídem, 19/8/1986, DJBA 131, 373 – AyS 1986 II 422); “Se excede el ámbito de la aplicación de las normas contenidas en los arts. 323 inc. 5° y 327 del Cód. Procesal cuando del expediente no surge acreditado que se hayan agotado las vías administrativas y legales para defender los derechos que se alegan conculcados” (CNCom, Sala A, 3/10/97, LL 1998 B 191 96814); “Si no surge de autos que la promesa de cesión gratuita hubiera sido en legal forma aceptada por los cesionarios ni que el instrumento público se haya otorgado, el acto carece de eficacia para producir efectos propios entre la parte y terceros” (CCC SM, 3/8/93, JUBA sum. 1950176). “Atento las constancias de autos...” es una frase de estilo, “fundante” tanto de pedidos de trámite hechos por las partes como de providencias simples del tribunal. Las pretensiones partidarias incidentales y principales, así como las sentencias interlocutorias y definitivas, exigen una referencia específica a cuáles son esas constancias, tal como surge de la normativa citada en el texto.
[7] “Es nula la sentencia que no satisface el requisito establecido en el inc. 6° del art. 163 del Código Procesal, pues la ausencia de una real decisión positiva sobre las cuestiones planteadas en el expediente, a la luz del verdadero contexto de las circunstancias vigentes al momento del fallo, impiden juzgar reunidos los recaudos inherentes a la validez de ese acto jurisdiccional” (CNCom, 6/7/94, LL 1996 B 278 – 94185). [8] CNCiv, Sala M, 21-10-97, “Cassutti c/ Renault Argentina SA”, LL 1998 D 731; SCBA, 27-12-88 “Castaño de Mon Carmen c/ Pradun Juan s/ reivindicación”, A y S 1988 IV 676.

[9] CNCom, en pleno, agosto 29-990, “Berardoni Héctor c/ Giangiacomo Juan”(Citar elDial - BD4F), LL, 1990-E-58; ED, 138-782; JA, 1990-IV-266; CFed CivCom, Sala II, 24-3-98, “Edesur SA c/ Unilan SA” (Citar elDial - AFF2F), ED 182, 165. Rescatamos también el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil “Fernández Alberto c/ Tempone Francisco” (octubre 5 – 1956, LL 84 522; JA 1956 IV 471), si bien anterior al actual art. 313 CPCCN. Un ecléctico fallo reconoce la doctrina legal de la casación bonaerense que obsta a declarar la caducidad en los casos del art. 251 CPCCBA, pero sostiene a renglón seguido que “corresponde apartarse de tal doctrina legal cuando media un lapso singularmente prolongado desde la fecha de concesión del recurso sin que se haya producido la elevación del expediente, lo que pone en evidencia el desinterés en sostener el recurso” (Cra Civ Com San Isidro, Sala 1, 3-12-91, “P. De I.M. c/ I.A. s/ alimentos”, www.scba.gov.ar/juba B1700088)”. (Citar elDial - W6BE)

[9] CNCom, en pleno, agosto 29-990, “Berardoni Héctor c/ Giangiacomo Juan”(Citar elDial - BD4F), LL, 1990-E-58; ED, 138-782; JA, 1990-IV-266; CFed CivCom, Sala II, 24-3-98, “Edesur SA c/ Unilan SA” (Citar elDial - AFF2F), ED 182, 165. Rescatamos también el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil “Fernández Alberto c/ Tempone Francisco” (octubre 5 – 1956, LL 84 522; JA 1956 IV 471), si bien anterior al actual art. 313 CPCCN. Un ecléctico fallo reconoce la doctrina legal de la casación bonaerense que obsta a declarar la caducidad en los casos del art. 251 CPCCBA, pero sostiene a renglón seguido que “corresponde apartarse de tal doctrina legal cuando media un lapso singularmente prolongado desde la fecha de concesión del recurso sin que se haya producido la elevación del expediente, lo que pone en evidencia el desinterés en sostener el recurso” (Cra Civ Com San Isidro, Sala 1, 3-12-91, “P. De I.M. c/ I.A. s/ alimentos”, www.scba.gov.ar/juba B1700088)”. (Citar elDial - W6BE)
[10] Exposición de Motivos – Lineamientos generales del proyecto.

[11] CSJN, 20-6-96, “Miedzylewski c/ Provincia de Buenos Aires”, ED 174 676, con disidencia de los Dres. Belluscio y Bossert. Cra. Apel. Justicia Paz Letrada, en pleno, 31/8/1956, “Lopez, Delfino c. Jacobson, Joaquín A.”, JA, 1956-III-854; LL, 84-484. En contra, Cra. Primera, Sala Segunda, La Plata, “Eusebio Manuel c/ Prates José s/ revisión de contrato”, www.scba.gov.ar/juba B151783.
[11] CSJN, 20-6-96, “Miedzylewski c/ Provincia de Buenos Aires”, ED 174 676, con disidencia de los Dres. Belluscio y Bossert. Cra. Apel. Justicia Paz Letrada, en pleno, 31/8/1956, “Lopez, Delfino c. Jacobson, Joaquín A.”, JA, 1956-III-854; LL, 84-484. En contra, Cra. Primera, Sala Segunda, La Plata, “Eusebio Manuel c/ Prates José s/ revisión de contrato”, www.scba.gov.ar/juba B151783. [12] CSJN, 20-6-96, “Miedzylewski c/ Provincia de Buenos Aires”, ED 174 676.

[13] Cra. Apel. Justicia Paz Letrada, en pleno, 31/8/1956, “Lopez, Delfino c. Jacobson, Joaquín A.”, JA, 1956-III-854; LL, 84-484.
[13] Cra. Apel. Justicia Paz Letrada, en pleno, 31/8/1956, “Lopez, Delfino c. Jacobson, Joaquín A.”, JA, 1956-III-854; LL, 84-484. [14] SCBA, 17-9-91, “Fiscal de Estado s/ inconstitucionalidad arts. 22 ley 10857 y 3 ley 10877”, www.scba.gov.ar/juba B81270.

[15] Cra Civ Com, Sala 2, San Martín, 30-9-97, “Gerace Gisella s/ Tercería de dominio”, www.scba.gov.ar/juba B2000814. (Citar elDial - W12543)
[15] Cra Civ Com, Sala 2, San Martín, 30-9-97, “Gerace Gisella s/ Tercería de dominio”, www.scba.gov.ar/juba B2000814. (Citar elDial - W12543) [16] Cra Civ Com 1ra, Sala 2, Mar Del Plata, 25-2-91 “Marotto Pablo c/ Santoyo Graciela s/ tercería de dominio”, www.scba.gov.ar/juba B1400182; (Citar: elDial - W7C19), Cra Civ Com Lomas de Zamora, Sala 2, 22-3-94, “Calera San José c/ Westermayer de Kraft Herminia s/ usucapión”, www.scba.gov.ar/juba B2600052, (Citar: elDial - W11848); CNCiv, Sala E, 12-4-95, “Pérez Alicia c/ Ortiz Valle Héctor “, ED 164 662.

[17] CNCom Sala C 6/11/62, LL 11-924, sum. 9413; ídem Sala A, 20/12/60, LL 103 – 775, sum. 6889; Cra Civ Com Morón, Sala 1, 6-10-92, “Dionisi Pascual c/ Vilalmea Oscaar s/ daños y perjuicios “; www.scba.gov.ar/juba B2300304. (Citar elDial - W99C)
[17] CNCom Sala C 6/11/62, LL 11-924, sum. 9413; ídem Sala A, 20/12/60, LL 103 – 775, sum. 6889; Cra Civ Com Morón, Sala 1, 6-10-92, “Dionisi Pascual c/ Vilalmea Oscaar s/ daños y perjuicios “; www.scba.gov.ar/juba B2300304. (Citar elDial - W99C) [18] Falcón Enrique “Caducidad o perención de instancia”, pág. 140.

[19] Cra Civ. Com. San Nicolás, Sala 1, 26-2-91, “B.R.E. c/ De B.L. s/ divorcio”, www.scba.gov.ar/juba B852972.
[19] Cra Civ. Com. San Nicolás, Sala 1, 26-2-91, “B.R.E. c/ De B.L. s/ divorcio”, www.scba.gov.ar/juba B852972. [20] Cra Civ Dolores, 13-2-96, “Bianchi c/ Guzmán s/ rendición de cuentas”, www.scba.gov.ar/juba B950327.

[21] CNCiv, Sala C, 25/3/63, LL 112-783.
[21] CNCiv, Sala C, 25/3/63, LL 112-783. [22] CNCom, Sala A, 31-5-99, “Círculo de Inversores SA c/ Roldán Osmar y otros”, LL 1999 F 379.

[23] CCC 2 Sala 3 La Plata, 3-7-90, “Camele Jorge Roberto c/ Raffart Juan Alfredo s/ cobro”; ídem 2 Sala 1, 4-3-97, “Subsecretaría de Trabajo c. El Trébol SA”; ambos www.scba.gov.ar/juba B350466.
[23] CCC 2 Sala 3 La Plata, 3-7-90, “Camele Jorge Roberto c/ Raffart Juan Alfredo s/ cobro”; ídem 2 Sala 1, 4-3-97, “Subsecretaría de Trabajo c. El Trébol SA”; ambos www.scba.gov.ar/juba B350466. [24] CCC 1 Sala 2 Mar Del Plata, 24-10-95, “Piermatti María A. c/ Obregón Ricardo I. S/ daños y perjuicios”, www.scba.gov.ar/juba B 1401420 (Citar elDial - WAD2A); CNCom Sala B, 21/9/66, LL 125-45.

[25] Cra Civ Com 2da La Plata, Sala 3ra, 19-9-91 “Inmar SACI c/ Neve Saverio s/ ejecutivo”, www.scba.gov.ar/juba B351260. (Citar elDial - W4810)
[25] Cra Civ Com 2da La Plata, Sala 3ra, 19-9-91 “Inmar SACI c/ Neve Saverio s/ ejecutivo”, www.scba.gov.ar/juba B351260. (Citar elDial - W4810) [26] SCBA, 27-12-88 “Castaño de Mon Carmen c/ Pradun Juan s/ reivindicación”, A y S 1988 IV 676. (Citar elDial - W3146)

[27] Cra Civ Com San martín, Sala 1, 27-3-90 “Zarba c/ Durán s/ prescripción adquisitiva”, www.scba.gov.ar/juba B1950006. Citar elDial - W7
[27] Cra Civ Com San martín, Sala 1, 27-3-90 “Zarba c/ Durán s/ prescripción adquisitiva”, www.scba.gov.ar/juba B1950006. Citar elDial - W7 [28] CSJN, 27/12/63, Fallos 257-301; CNCiv, Sala A, 23/12/68, LL 136-1087, sum. 22245; Cra Civ Com San Isidro, Sala 2, 15-3-90 “Massarini Edgar c/ Albayda SA s/ cobro ejecutivo”, www.scba.gov.ar/juba B1750247” (Citar elDial - W8580); Cra Civ Com 2da La Plata, Sala 3ra, 19-9-91 “Inmar SACI c/ Neve Saverio s/ ejecutivo”, www.scba.gov.ar/juba B351260. (Citar elDial - W4810)

[29] Reiteramos, en contra de un uso tribunalicio equivocado, que no es obstáculo para dejar escritos u otras piezas en el expediente que éste no se halle en letra. Ver nota 27.
[29] Reiteramos, en contra de un uso tribunalicio equivocado, que no es obstáculo para dejar escritos u otras piezas en el expediente que éste no se halle en letra. Ver nota 27. [30] JEMF, La Plata, 28/10/92, www.scba.gov.ar/juba B88213.

[31] CCC 2da Sala 3ra LP, 9-11-1995, www.scba.gov.ar/juba B351260.
www.elDial.com
[31] CCC 2da Sala 3ra LP, 9-11-1995, www.scba.gov.ar/juba B351260

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